STSJ Cataluña 348/2008, 3 de Abril de 2008
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 348/2008 |
Fecha | 03 Abril 2008 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 839/2004
Partes: Carlos Ramón C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 348
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 839/2004, interpuesto por Carlos Ramón,
representado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de
la SALA.
Por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 4 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada por D. Carlos Ramón contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Administración de Berga- por el concepto de liquidaciones paralelas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2000.
Sostiene el recurrente en su demanda que le corresponde la exención prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como dietas percibidas en el desarrollo de su profesión, toda vez que ha acreditado fehacientemente que realizan los desplazamientos, ya que es una de sus funciones inherentes al puesto de trabajo que desempeña como médico de cabecera personal sanitario del Area Básica de Salud, integrado por los Equipos de Atención Primaria, una de cuyas funciones habituales es la asistencia a los pacientes en su propio domicilio, y es por ello que percibe una retribución global específica, variable en función de la distancia preestablecida en zonas y que no depende ni está relacionada con la cualificación profesional -médico o ATS- del perceptor; que tal cantidad coincide de manera aproximada con el gasto realizado porque así ha sido establecido después de realizar los estudios convenientes cuyo resultado fue plasmado en los acuerdos económicos suscritos en la Mesa Sectorial de negociación y que resultaría difícil si no imposible justificar el número de quilómetros que se realizan puntualmente de hecho si se tiene en cuenta que en la mayoría de los casos se mueve dentro del propio municipio. Manifiesta también que el propio TEARC ha asumido esta petición en diferentes resoluciones y ahora no puede volverse contra sus propios actos.
Por su parte, el Abogado del Estado insiste en que el recurrente no ha acreditado de manera individualizada la realización de determinado número de desplazamientos y quilometraje, que no sería imposible acreditar teniendo en cuenta que de cada desplazamiento ha de levantarse un parte de control, en caso de que se hubiera llevado a cabo el desplazamiento que sí pudiera dar lugar a su consideración como exoneratoria del gravamen.
En definitiva lo que se plantea en el presente recurso jurisdiccional es decidir si el importe percibido por el recurrente en concepto de "complemento de desplazamiento" debe tributar o no por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
La cuestión aquí suscitada ha sido abordada por esta misma Sala en la sentencia núm. 1329, de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada en el recurso núm. 279/04, a cuya fundamentación nos remitimos en unidad de doctrina, afirmándose en las mismas lo siguiente:
"La cuestión debe ser examinada con arreglo a la legislación aplicable al tiempo del devengo del ejercicio que nos ocupa y, así, el art. 24 de la Ley de IRPF de 1991 definía los rendimientos del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que se deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo", y el art. 25.i) de la misma Ley consideraba como rendimientos de trabajo "las dietas y asignaciones por gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, con los límites que reglamentariamente se establezcan". Por lo que "a sensu contrario", estas sumas no son rendimientos, esto es, se exceptúan del gravamen, están exentas". En análogo sentido se recoge en el artículo 16 de la Ley 40/1998, de 9...
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