STSJ Canarias , 1 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2259
Número de Recurso216/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran canaria, a 1 de Junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 652/2002 sobre prestaciones (maternidad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de octubre de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Doña Dolores , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Spiron Altos, SL desde el día 21-01-1999, con la categoría profesional de Limpiadora y un salario de 117.000 pesetas (703,18 euros) mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 20-03-2000 fue dada de baja por enfermedad común, iniciando situación de incapacidad temporal hasta el 18 de enero de 2001, y siendo reconocida dicha situación por sentencia de fecha 17 de marzo de 2001 dictada por este Juzgado de lo Social número uno de Arrecife de Lanzarote .

TERCERO

El día 19 de enero de 2001 dio a luz un hijo, causando baja por maternidad. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 18-02-2002 fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-03-2002, al haber solicitado el abono de la prestación por maternidad de fecha 19-01- 2002 en fecha 18-01-2001, después de transcurridos más de los tres meses de retroactividad máxima que puede darse a su solicitud art. 43.1 LGSS . QUINTO.- La actora solicita en su demanda, interpuesta el 7 de mayo de 2002, se dicte sentencia condenando a la demandada a que le abone la prestación correspondiente sobre la base reguladora de 117.000 pesetas (703,18 euros) desde el 19 de enero de 2001 al 10 de mayo de 2001.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimo la demanda interpuesta por Doña Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL y declaro el derecho de la actora al cobro del subsidio por maternidad en la cuantía del 100% sobre la base reguladora de 703,18 euros mensuales desde el 19 de enero de 2001 hasta el 10 de mayo de 2001, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y hacer el abono de la cantidad referenciada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Dolores , trabajadora que ha venido prestando sus servicios para la empresa "Spiron Altos, SL", la cual reclamaba que se declarara su derecho a que se le abonaran las prestaciones económicas por maternidad correspondientes al periodo de tiempo que va desde el 19 de enero y el 10 de mayo de 2001, por entender que no ha caducado la acción para reclamarlas. Frente a la misma se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula la Entidad Gestora recurrente su censura jurídica, que denuncia la infracción del artículo 43 párrafo 1º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , por inaplicación, y de la jurisprudencia sentada por la sentencia de fecha 1 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior...

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