STS, 23 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 421/07, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, en el recurso núm. 676/02, interpuesto por la entidad mercantil Port Aventura, SA contra la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de marzo de 2002 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto en su día contra la liquidación de la reclamación de deuda por capital coste e intereses de capitalización del recargo sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene del accidente de trabajo sufrido por el Señor Alberto. Ha sido parte recurrida la entidad Port Aventura, SA representada por el Procurador de los Tribunales don Jose Manuel Fernández de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 676/02, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º Estimamos en parte el recurso y revocamos la resolución impugnada en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo. 2º No se hace expresa imposición de costas a la recurrente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 28 de junio de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Port Aventura, SA formalizó el 11 de junio de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo el 18 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación 421/2007 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, en el recurso núm. 676/02, interpuesto por la entidad mercantil Port Aventura, SA contra la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de marzo de 2002 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto en su día contra la liquidación de la reclamación de deuda por capital coste e intereses de capitalización del recargo sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene del accidente de trabajo sufrido por Don Alberto. Resuelve la Sala estimar caducado el expediente iniciado por la administración para incluir a la recurrente como responsable solidario en la reclamación de capital-coste efectuada.

A efectos de la resolución del recurso de casación resulta relevante consignar los alegatos de las partes reflejados en el PRIMER fundamento de la sentencia: "Funda la representación de Port Aventura, S.A. su recurso en la existencia de prescripción por haber transcurrido cinco años desde la resolución de fecha 9 de agosto de 1996 hasta el 19 de septiembre de 2001, fecha de la revisión del expediente. Aduce, asimismo, que entre la fecha de iniciación del expediente de revisión (27 de noviembre de 2000) hasta la resolución del mismo (19 de septiembre de 2001) han transcurrido más de seis meses, lo que conduce a considerar caducado el primero de los trámites. De este modo, al haber caducado el procedimiento no interrumpía la prescripción. Por otra parte, señala que el recargo del 5% sobre las primas únicas coste de renta se practica sobre los patronos no asegurados, y resultando que Port Aventura, S.A. tenía póliza vigente con la entidad MATT en el momento del siniestro y Design Light, SCP tenía póliza vigente con la entidad FREMAP, debe reputarse que los patronos estaban asegurados con independencia que Design Light, SCP no tuviese dado de alta a alguno de sus trabajadores. Considera así que no procede el citado recargo del 5% por falta de aseguramiento".

Opone el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que no procede la caducidad del expediente iniciado por existir un escrito de alegaciones de la recurrente en fecha 27 de diciembre de 2000, extremo que hace decaer la pretensión actora. Por otra parte, en relación con el recargo del 5%, da por reproducida la fundamentación de la resolución recurrida en el sentido de afirmar que procede el mismo en todos los supuestos, en que el incumplimiento de las obligaciones patronales determina la responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones y no sólo a los casos a los que la teoría del recurrente pretende restringirlo.

Por su parte, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social alega incompetencia de jurisdicción por cuanto a través del presente procedimiento la recurrente pretende entrar a conocer del expediente previo tramitado por el INSS y respecto del cual la jurisdicción competente es la social; la existencia de cosa juzgada, por existir ya sentencia del juzgado de lo social y, finalmente, aduce una falta de legitimación pasiva, por entender que la actuación de la TGSS se inicia a partir de la resolución definitiva del INSS y únicamente es ésta lo que en este proceso se debe analizar.

En el SEGUNDO expone la exigencia de que el obligado hubiere conocido el acto mediante su formal notificación.

SEGUNDO

El único motivo de casación se articula por infracción de los arts. 2.1 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 2º de la Ley de Procedimiento Laboral (RD Legislativo 12/1995 de 7 de abril ) y art. 3 de la LJCA, e infracción de la doctrina legal del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, recogida en la sentencia de 31 de enero de 2000, Recurso de Casación en Interés de Ley nº 4886/1997 en relación con el art. 100.7 de la LJCA.

Esgrime que el objeto del recurso es determinar si la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer la impugnación de un acto administrativo de reclamación de deuda por capital coste de la pensión reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) a D. Alberto como consecuencia del reconocimiento de una Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo, y si el procedimiento adecuado era el procedimiento contencioso-administrativo a través de la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Alega han coexistido dos procedimientos, uno previo de gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, a cargo del INSS (Ente Gestor) sometido al Derecho Social y, otro conexo al anterior, concatenado funcionalmente, que es el procedimiento administrativo de liquidación y recaudación de los recursos de la Seguridad Social, sometido al Derecho Administrativo y llevado a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social (Servicio Común que ostenta la competencia para ello).

Sostiene que el proceso iniciado por el INSS, para el reconocimiento de la prestación por Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez al trabajador accidentado D. Alberto, culminó en 2 resoluciones, primero la de 9 de agosto de 1.996 y después la de 19 de septiembre de 2.001. Esta última se dictó tras el inicio de un expediente de revisión de oficio para hacer responsable solidaria de la prestación a la empresa PORT AVENTURA como consecuencia del acta de Inspección de trabajo de 8 de noviembre de 1995 que a pesar de ser objeto de recurso ordinario por parte de la empresa, éste fue desestimado por Resolución de la TGSS de 20 de febrero de 1996 confirmada por Sentencia de la Sala de 10 contencioso-administrativo de Cataluña de 19 de junio de 2000.

Las resoluciones del INSS fueron objeto de impugnación ante el Orden Jurisdiccional Social, dando lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 26 de Barcelona de 24 de abril de 1998, a la del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de 23 de enero de 2001 y la del Juzgado de lo Social n° 24 de 16 de julio de 2002 en la que el Juzgado de lo Social desestima la pretensión de la empresa PORT AVENTURA S.A., respecto a su responsabilidad solidaria, confirmando la Resolución del INSS de 19 de septiembre de 2001 que declaraba a la misma responsable solidaria de la prestación. Esta última Sentencia de 16 de julio de 2007 ha sido además confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, en virtud de la Sentencia de 13 de octubre de 2003.

El proceso iniciado por la TGSS en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 89.3 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por RD 1637/1995, de 6 de octubre, culminó en la Resolución de 23 de enero de 2002 de Reclamación de Deuda por capital coste de la pensión reconocida a D. Alberto por importe de 921.129,82 € dirigida al sujeto responsable solidario, PORT AVENTURA S.A. Dicha Resolución fue recurrida por la empresa primero mediante el correspondiente recurso de alzada, y tras su desestimación mediante el recurso contencioso- administrativo 676/02 dando lugar a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n° 945 de 26 de octubre de 2006 que ahora se recurre.

De la secuencia de los hechos acaecidos y de los dos procedimientos iniciados (procedimiento social y procedimiento contencioso-administrativo), destaca las siguientes cuestiones, para sostener el motivo.

Dichas cuestiones son las siguientes:

  1. - La responsabilidad solidaria de la empresa PORT AVENTURA SA., en orden a la prestación de D. Alberto, se determinó por el INSS en virtud de su Resolución de 19 de septiembre de 2001, que fue confirmada, por la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 24 de Barcelona de 16 de julio de 2.002 y por la del TSJ de Cataluña de 13 de octubre de 2003.

    Ello deriva de la competencia del INSS en los accidentes de trabajo que reconoce a los trabajadores el grado de invalidez que les corresponde, fija la pensión que ha de abonarse al trabajador, los efectos económicos y determina el sujeto obligado a la prestación (acto de imputación).

    La TGSS hasta ese momento no ha intervenido en el procedimiento de reconocimiento de la prestación al trabajador accidentado y del correlativo acto de imputación (sujeto obligado a la prestación).

    Una vez notificada la Resolución del INSS a la TGSS, ésta, en uso de las facultades que legalmente tiene atribuidas, efectúa el cálculo del importe del capital que debe ingresar la entidad responsable, para el pago vitalicio de la pensión reconocida, y que en este caso, la empresa PORT AVENTURA SA. en su calidad de responsable solidario debe ingresar en la propia TGSS.

  2. - La empresa PORT AVENTURA SA. impugna en vía administrativa y judicial la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 19 de septiembre de 2001 y ante el resultado fallido en este procedimiento ante la Jurisdicción Social la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de 16 de julio de 2002 confirmada por la Sentencia de 13 de octubre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña ) intenta a través de la impugnación de la Resolución de la TGSS de reclamación del capital coste ante la jurisdicción contencioso-administrativa combatir la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarativo de la responsabilidad de Port Aventura S.A., alegando motivos previamente utilizados en el proceso ante la jurisdicción social.

    Rechaza la parte comparecida que la recurrente impugne la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y defiende la sentencia de la Sala de instancia en el sentido de que puede conocer de la cuestión.

TERCERO

A los hechos que contiene la sentencia impugnada debe adicionarse que en los autos consta que el INSS, aportó dos sentencias, una del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona al contestar la demanda, y otra de la Sala Social del TSJC, tras el señalamiento para votación y fallo, días después de su pronunciamiento por aquella Sala de lo Social la cual se tuvo por unida más de dos años antes de la declaración de conclusos de los autos impugnados y su señalamiento para votación y fallo:

  1. Sentencia de 16 de julio de 2002 dictada por el juzgado de lo social numero 24 de los de Barcelona en procedimiento iniciado por el trabajador D. Salvador cuyo fallo declara la responsabilidad solidaria de Design LIGhT SCP con Port Averntura SA rechazando la pretensión de subsidariedad peticionada por el recurrente.

    Reflejan los hechos probados el inicio del expediente de revisión de oficio por el INSS iniciado el 27 de noviembre de 2000 para declarar la responsabilidad solidaria de Port Aventura SA, tras la Sentencia de 19 de junio de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Cataluña que en el recurso contencioso administrativo 1256/1996 confirmó el acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo en 8 de noviembre de 1995 declarando la responsabilidad solidaria entre las empresas Design Light SCP y Port Averntura SA. Adiciona la resolución del INSS de 19 de septiembre de 2001 confirmando la resolución anterior, con base reguladora corregida y la responsabilidad de Port Aventura lo que es reiterado de nuevo en resolución desestimatoria de la reclamación previa de 28 de enero de 2002.

  2. La anterior sentencia es confirmada el 13 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Port Aventura SA.

    Dice la Sala en su apartado once del fundamento jurídico tercero "Com a qüestió prèvia la Sala s'ha de pronunciar sobre aquesta objecció, abans d'entrar a resoldre la resta d'infraccions de la legislació, com la de l' article 44.2 de la Llei 30/1992 de Procediment Administratiu comú en relació amb l'article 42.3 de la mateixa norma sobre caducitat de l'expedient pels transcurs de més de sis mesos en la tramitació; o quant al fons de la controvèrsia, sobre la denuncia de la infracció del Principi de Cosa Jutjada en base als articles 222.4 de la LEC en relació amb els articles 24 i 118 de la Constitució ja esmentats, o la denuncia de la infracció de l' article 42.2 de l' Estatut dels Treballadors.

    Com a norma general i en compliment del principi constitucional la seguretat jurídica establerta en l' article 9.3 i en garantia al dret fonamental de la tutela judicial efectiva prevista en l'article 24 de la Constitució Espanyola, la revisió dels actes administratius en els processos de Seguretat Social en l'ordre social de la jurisdicció, requereix l'actuació jurisdiccional, de manera que els actes i decisions de les entitats gestores i serveis comuns no tenen el privilegi genèric de revisar i anul·lar els seus propis actes. L'article 145.1 de la LPL estableix la facultat de revisió dels ens gestors de la Seguretat Social dels actes declaratius de drets en perjudici dels beneficiaris, que remet a l'ordre social de la jurisdicció. Es tracta d'un real procés de lesivitat que actua com a remei judicial per a revocar actes administratius ferms contraris a l'ordenament jurídic. L'article 145.2 permet la revisió d'ofici per a corregir errors materials, que no és el cas, o per raó d'haver constatat omissions o inexactituds en les declaracions del beneficiari. La revisió d'ofici duta a terme per L'INSS no és en perjudici del beneficiari que és el treballador accidentat perceptor de la prestació d'Incapacitat Permanent en el grau de Gran Invalidesa, sinó en tot cas serà en el seu benefici, ja que persegueix garantir la responsabilitat de la prestació acordada amb l'inici del procediment administratiu per a la seva delimitació. Per tant, no es d' aplicació l'apartat núm. 1 de l' article 145 de la LPL que remet a I'ordre social de la jurisdicció i es conclou que la tramitació administrativa iniciada per l'INSS es ajustada a dret sense haver de recórrer a I'aplicació de l'apartat num. 2 del mateix article, doncs l'actuació de l'INSS origen del present procediment no obeeix a errors materials o de fet, ni tracta d'omissions o obscuritats de les declaracions del beneficiari. El procediment de revisió d'ofici seguit per l' INSS també té empara en l' article 126.3 últim paràgraf de la Llei General de la Seguretat Social (LGSS), el Text Refós de la qual va ser aprovat pel RD Legislatiu 1/1994, modificat per la Llei 24/2001 de 27 de desembre de Mesures Fiscals, Administratives i de l' Ordre Social (BOE de 31 de desembre), paràgraf que estableix que les entitats gestores, mútues i serveis comuns podran utilitzar davant l' empresari responsable la mateixa via administrativa o judicial que s' hagués seguit per a la efectivitat del dret i acció. En el present supòsit el reconeixement de la Incapacitat Permanent en el grau de Gran Invalidesa va ser per resolució administrativa ferma de l'INSS de 9 d'agost de 1996, sense perjudici de què l' extensió de la responsabilitat a les persones físiques integrants de la societat civil privada responsable directa de la prestació fos en via judicial a instància de la Mútua FREMAP d'Accidents de Treball que no és cap entitat prevista en l'article 145 de la LPL, perquè no forma part de I' Administració de la Seguretat Social sinó que com Entitat Col·laboradora no té els privilegis d'aquella. En conseqüència la Sala considera que el procediment d'ofici seguit per l'INSS per a estendre la responsabilitat a l'empresa que recorre és adequat, atès també que la Disposició Addicional de la Llei -del Règim Jurídic de les Administracions Públiques i del Procediment Administratiu Comú (LRJAPAC) 30/1992, remet a l'específica regulació de l'ordre social de la jurisdicció respecte a la revisió d' ofici dels actes administratius de la Seguretat Social, tal com manté la sentència de la instància, devent ser desestimat aquest motiu de recurs i també la denuncia de la infracció de l'article 44.2 de la LRJAPAC 30/1992 en relació amb el seu apartat núm. 3, doncs no és d'aplicació l'article 103 d'aquesta Llei 30/1992, sense que es pugui parlar de caducitat del procediment perquè des de l'inici de l'expedient administratiu previ el dia 27 de novembre de 2000 fins a la resolució de 19 de setembre de 2001 van produir-se les actuacions que consten en I' expedient administratiu, tal com donar trasllat a les parts per a que formulessin al·legacions, incorporar els escrits i el pronunciament judicial que consta, de manera que no hi va haver inactivitat en la tramitació administrativa de manera que en tot moment va quedar interromput el termini de caducitat del procediment que s' invoca, d' acord amb els aparats 5 i 6 de la mateixa norma.

    La denuncia de la infracció del principi de cosa jutjada, en relació a la denuncia de la vulneració de l'article 24 i 118 de la Constitució Espanyola en base a la prohibició de modificar les resolucions judicials fermes que invoca, també ha de ser desestimat. De la mateixa relació fàctica que ha quedat sense modificar, i dels raonaments de les Sentències dels Jutjats Socials núms. 26 i 16 que consten unides al procediment, tal com en fa referència la sentència de la instància en el tercer fonament de dret, queda palès que no hi ha identitat ni formal ni material entre aquelles deci·sions i la present, i que qui recorre no va ser portada a judici en aquelles ocasions per a determinar la seva responsabilitat de la prestació, sinó únicament per a constituir degudament la part demandada a efectes del litis consorci passiu degut, fins el punt que el Jutjat Social num. 26 va apreciar l'excepció de manca de legitimació passiva de Port Aventura SA en el tercer fonament de dret i el mateix va apreciar el Jutjat Social nUm. 16 en el sisè fonament de dret de la sentencia, i per aquest motiu va ser absolta en les dues resolucions, quedant sense jutjar la responsabilitat solidària en base a l'article 42.2 de l' ET i l'article 127 de la LGSS de qui recorre perquè en cap d'elles es va plantejar aquesta acció. No existeix doncs la identitat de I' objecte ni de la pretensió ni de la causa (STS IV de 20 de setembre de 1996, o de 25 de maig de 1995 per totes).

    Havent considerat la Sala que no s'han produït les infraccions de procediment ni de cosa jutjada denunciades, cal entrar a examinar la denúncia de les normes substantives, sobre el fons de la controversia. En concret la denúncia de I' errònia aplicació de I' article 42 de I' ET. El fet provat octau de la relació fàctica, que no ha sigut combatut per qui recorre, estableix que Port Aventura SA va contractar verbalment a través del Cap Tècnic del Departament d'Espectacles els serveis de l'empresa Design Light SCP per al muntatge d' il·luminació d 'un escenari de teatre, que l'objecte mercantil de la mateixa empresa es l'explotació d 'un complex recreatiu que inclou com a activitat inherent a I'explotació el muntatge d'espectacles, fins el punt que té responsables d' il·luminació propis ales ordres dels quaIs treballaven els subcontractistes i operadors d'il·luminació.

    Aquest fet provat, segons el raonament de la sentència de la instància, es basa en l'Informe de la Inspecció de Treball que va aixecar Acta de Liquidació de Quotes per manca d'alta i cotització del treballador accidentat i que responsabilitza de forma solidària a qui recorre com a empresa principal i a I' empresa subcontractista, la qual acta de liquidació va ser confirmada per la Sentència ferma de 19 de febrer de 2000 emesa per la Sala del Contenciós Administratiu d'aquest Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, que en els fonaments de dret segon a quart raona sobre la mateixa activitat mercantil entre l'empresa subcontractada i ella establerta en l'article 42.1 del ET que genera la responsabilitat solidària establerta en paràgraf núm. 2 de la mateixa norma. En aquest extrem de fons sí que s'ha de parlar de questió resolta judicialment i de l'existència de cosa jutjada material d' acord amb I' article 222 de la Llei d' Enjudiciament Civil (LEC), sense que correspongui entrar a examinar per tant sobre el concepte de pròpia activitat de les dues empreses, atesos també els criteris jurisprudencials (STS IV de 18 de gener de 1995, Ar. 514 citada en la instancia). Per tant, també en aplicació de l'article 127.1 de la LGSS s'ha de desestimar aquest motiu de recurs i confirmar la sentència de la instància en la seva totalitat."

CUARTO

Como pone de relieve la administración recurrente mediante un detallado relato el ámbito en el que nos desenvolvemos provoca múltiple actividad administrativa que, por razón de opciones legislativas consagradas en la LOPJ, implican que unos aspectos sean conocidos por la jurisdicción social, y otros por el orden contencioso administrativo.

Además no debe olvidarse que estamos en un ámbito en que, además, las opciones no siempre se plasman en el plazo establecido. Sirva de ejemplo que la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, modificó el art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, RD Legislativo 2/95 de 7 de abril, que dice:

  1. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales correspondientes a los supuestos del anterior número 2. Dicha Ley determinará la fecha de entrada en vigor de la atribución a la Jurisdicción del Orden Social de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo.

El citado art. 2 determina "Los Organos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las pretensiones sobre:

  1. Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo. Apartado que expresa no conoceran: De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarificación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social.

  2. Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

Como dijimos en la STS 9 de noviembre de 2005, recurso de casación 5235/2003 es patente la conflictividad competencial surgida entre este orden jurisdiccional y el orden social respecto al conocimiento de asuntos no debidamente delimitados por los redactados de la LOPJ, apartados 4 y 5 del artículo 9, y de la LJCA 1998, arts. 1, 2,3, y de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por R D Legislativo 2/1995, de 7 de abril, arts. 2 y 3 que frecuentemente son resueltos mediante el correspondiente Auto por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, art. 40 y siguientes de la LOPJ.

Expresábamos en la antedicha sentencia que es notorio que la materia de regulación de empleo alli concernida constituye uno de los ámbitos más conflictivos de la concurrencia de competencias del orden contencioso administrativo y laboral. Se ha pasado por distintas conclusiones, tanto propiciadas por los dispares criterios mantenidos por la Sala de lo Social como por la Sala de lo Contencioso Administrativo, como por las soluciones, no siempre coincidentes, propiciadas por la antes mencionada Sala Especial de Conflictos de Competencia.

Situación que cabe extender a un ámbito como el que nos ocupa en el que puede acontecer que esa compleja imbricación laboral-administrativa sea examinada por ambos, como ha puesto de relieve doctrina constitucional y la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Autos de 23 de diciembre 1997 y 18 de diciembre de 1998.

Además es notorio que nuestro ordenamiento es sumamente complejo en el ámbito de la responsabilidad empresarial en los accidentes de trabajo pues tiene establecido un sistema que prevé dos mecanismos sancionadores, uno penal y uno administrativo. En el caso de autos al parecer solo éste entró en juego. Son posibles tres vías de reparación: las prestaciones de la Seguridad Social por contingencias profesionales, el recargo de esas prestaciones y la responsabilidad civil adicional, si bien de ésta vía nada sabemos en este supuesto. Y, para aumentar la complejidad del sistema la concurrencia de cuatro órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso administrativo y social. Justamente en el supuesto examinado en el presente recurso de casación han entrado en juego sólo dos, pero sin que por el orden contencioso administrativo se tomaran en consideración los pronunciamientos previamente dictados por el orden social en materia de su competencia.

QUINTO

El FJ segundo de la STC 16/2008, de 31 de enero, recuerda, entre otras, la STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4, que el citado Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que "la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia-, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 35/1990, de 1 de marzo, FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4 ). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron (STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3 ), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (SSTC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5, 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras muchas).

No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 6 ). Como ha señalado la STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, «aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento». De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera calificación."

Y en el fundamento tercero de la antedicha sentencia reitera lo dicho en la STC 158/1995, de 26 de noviembre, respecto a que " la primacía o la competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando así lo determine el Ordenamiento jurídico, como ocurrirá, por ejemplo, cuando una decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra. Fuera de esos casos, lo que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y no cabe, por las razones expresadas anteriormente, que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca dicha declaración. Naturalmente, para que el órgano judicial pudiera tomar en cuenta una resolución firme de otro órgano era preciso que tuviera conocimiento oficial de la misma, porque se hallara incorporada al proceso tramitado ante él, presupuesto que aquí concurre, dado que la demandante de amparo aportó la Sentencia del Juzgado de lo Social a las actuaciones del recurso contencioso-administrativo casi tres meses antes de que la Sala procediera a dictar Sentencia resolviendo el recurso sometido a su conocimiento. Y, aunque tal aportación se realizó una vez concluido el período probatorio y celebrado el trámite de conclusiones, lo cierto es que, como sostiene el Ministerio Fiscal, los arts. 56.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA) y 270 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) permitían incorporar la Sentencia de lo Social al recurso, por lo que el Tribunal la tenía a su disposición y pudo y debió valorarla al adoptar su decisión.

En tal tesitura, es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria. No obstante, la Sala no incluyó esa motivación en la Sentencia recurrida, sino que, con omisión de toda referencia a esa previa resolución, ratificó la sanción administrativa impuesta, declarando que no se había destruido la presunción de veracidad de las actas de la inspección ".

SEXTO

Tras lo expuesto en los razonamientos precedentes ninguna duda cabe que debe ser estimado el único motivo de recurso respecto a la infracción de los preceptos esgrimidos y la doctrina legal contenida en la sentencia de Sentencia de 31 de enero de 2000 dictada en recurso de casación en interés de ley 4886/1997.

La precitada sentencia es reproducida en el fundamento segundo de la STS 11 de junio de 2003, recurso de casación 217/1997 que recuerda asimismo se dictaron otras posteriores de 9 de febrero y 2 de julio de 2000 (sic), habiendo fijado como doctrina legal la siguiente: " los actos de liquidación del capital-coste de renta referidos en el articulo 4.1 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo , son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, previa la vía administrativa, pero solo por motivos de oposición inherentes a la determinación de su cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la jurisdicción social sobre el reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de responsabilidad del pago de la misma".

Criterio reiterado en la STS de 18 de octubre de 2000, recurso de casación en interés de la ley 8685/1999 y en la STS de 12 de marzo de 2001, recurso de casación 6875/1995.

SEPTIMO

La estimación del motivo conduce a la resolución del recurso contencioso administrativo conforme a lo preceptuado en el art. 95. 2.d) LJCA.

Ya hemos explicitado en el razonamiento anterior que la competencia para conocer del alegato de caducidad en el procedimiento de revisión de oficio por el INSS incumbía al orden jurisdiccional social tal cual oponía la administración al contestar la demanda.

También es certero el alegato de cosa juzgada efectuado por la Tesorería General de la Seguridad Social al contestar la demanda mediante la aportación de la sentencia del juzgado de lo social nº 24 de Barcelona de fecha 16 de julio de 2002 desestimando idéntico alegato efectuado, en tal ocasión, por la empresa Port Aventura SA ante la jurisdicción social frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sentencia de la que, más arriba, hemos dejado constancia de su firmeza al desestimarse el recurso de suplicación formulado por la citada empresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

No cabe, por tanto, su exámen de nuevo al impugnar la reclamación de deuda.

OCTAVO

El único aspecto que puede ser examinado por esta jurisdicción frente a la reclamación de deuda por capital coste de pensión es la aplicación del recargo 5% previsto en el art. 137 del Reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956, que dice:

"Para completar los capitales coste de renta, a efectos de las restituciones que vienen impuestas por el artículo anterior, se utilizará por la Caja Nacional el Fondo de Compensación, constituído por el recargo del 5 por 100 sobre las primas únicas coste de renta que ingresen los patronos no asegurados".

Norma reglamentaria absolutamente vigente para cuya interpretación hemos de acudir al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante debemos destacar que el precepto reglamentario esgrimido -art. 137 - se encuentra bajo el apartado "Fondo de Compensación" por lo que carece de base sólida acudir a lo establecido en el art. 124 ubicado bajo el epígrafe "Fondo de Garantía". Todos los preceptos se encuentran en el mismo Capítulo pero bajo distinta Sección.

Como adujo en instancia la defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social el apartado tercero del art. 126 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad social, tras la modificación operada por el art. 34 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, determina que el recargo por falta de aseguramiento deberá incluirse en el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las Mutuas o empresas declaradas responsables.

La inclusión del término "empresas declaradas responsables" lleva a confirmar la actuación administrativa, pues la norma legal no distingue si tal responsabilidad deriva de la falta de aseguramiento por parte del empresario o de la ausencia de alta del trabajador accidentado. Tampoco diferencia la norma entre empresario principal o contratista. Lo relevante en la regulación legal es la previa declaración de responsabilidad de la empresa.

NOVENO

Dada la estimación del recurso de casación no procede efectuar un pronunciamiento sobre las costas de este recurso ni sobre las de instancia, conforme al art. 139 LJCA.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, en el recurso núm. 676/02, interpuesto por la entidad mercantil Port Aventura, SA contra la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de marzo de 2002 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto en su día contra la liquidación de la reclamación de deuda por capital coste e intereses de capitalización del recargo sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene del accidente de trabajo sufrido por Don Alberto, la cual se declara nula y se deja sin valor ni efecto alguno.

Se desestima el recurso contencioso administrativo 676/2002.

No se efectua pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Galicia 317/2023, 11 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 11 Julio 2023
    ...y el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. En relación con esta cuestión no está de más referir la sentencia del T.S. de 23 de febrero de 2009 (dictada en el recurso de casación 421/2007) en la que se advierte de la extraordinaria complejidad de la respuesta ofrecida po......
  • STSJ País Vasco 682/2012, 30 de Octubre de 2012
    • España
    • 30 Octubre 2012
    ...y su imposición habrán de dirimirse ante la jurisdicción social. En apoyo de esta conclusión cita, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 . En segundo lugar, alga la parte apelante que existe infracción del art. 75 del Reglamento General de Recaudación de la......
  • STSJ Cataluña 5431/2023, 29 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 29 Septiembre 2023
    ...capitalización o intereses y recargos devengados, son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa ( STS Sala Contencioso-Administrativo de 23-2-09, Rec. 421/07) En cuanto a los efectos económicos del recargo de prestaciones existe una prolija doctrina que de conformidad con lo......
  • STSJ Cataluña 742/2015, 23 de Octubre de 2015
    • España
    • 23 Octubre 2015
    ...corrección en el cálculo del capital coste". Y en sentencia de 15 de abril de 2015 señalamos: " No puede olvidarse como señala la STS de 23 de febrero de 2009, con cita de las Sentencias anteriores de 31 de enero de 2000, y 11 de junio de 2003, que es doctrina legal fijada por el mismo Trib......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los sistemas de autodisciplina: presupuestos para su concurrencia
    • España
    • Nuevas coordenadas para el derecho de obligaciones. La autodisciplina del comercio electrónico
    • 22 Septiembre 2013
    ...una repercusión todavía muy limitada», Indret, núm. 2, desde la SAP de Madrid de 3 de febrero de 1998 (AC 1998/7080) hasta la STS de 23 de febrero de 2009 (RJ 2009/1508), apenas existen cuarenta resoluciones judiciales que, directa o indirectamente, versan sobre la figura de los códigos de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR