SAN, 15 de Febrero de 2005

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2005:855
Número de Recurso1498/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo Nº 1498/01 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Sánchez-

Puelles González Carvajal en nombre y representación de la Compañía FRED OLSEN, S.A., frente

a la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, contra la resolución presunta del Ministerio de Fomento desestimatoria de la

reclamación patrimonial deducida por la demandante. Ha intervenido como parte codemandada

Compañía Transmediterránea, S.A., representada por el Procurador Sr. García Crespo. La cuantía

del recurso es de 16.455.140 Euros . Es ponente la Iltma. Sra. Dª ISABEL PERELLÓ

DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la compañía recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 10 de julio de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 3 de septiembre de 2001, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso. Por su parte la Compañía Transmediterránea, presentó su escrito de constestación a la demanda el 5 de noviembre de 2002.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 2 de diciembre de 2002, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de diciembre de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la empresa demandante, Fred Olsen, S.A, reclamación que se ejercita frente a la Administración a la Compañía Trasmediterránea y que tiene su fundamento en "el régimen de ayudas establecido a favor de dicha compañía que se considera ilícito y contrario a la normativa europea, así como de los actos de competencia ilícita realizados por Trasmediterránea en la explotación de la Línea Los Cristianos-San Sebastián de la Gomera y Santa Cruz de Tenerife- Las Palmas de Gran Canaria".

Para el planteamiento de su demanda, la Compañía actora parte de una serie de hechos, que, en síntesis, son los siguientes:

La sociedad actora, Fred Olsen, una sociedad naviera española, abrió en el año 1974 una línea marítima hasta entonces inexistente entre Los Cristianos (Tenerife) y San Sebastián (La Gomera). Igualmente explota desde Diciembre de 1994 una línea regular marítima de pasajeros entre los puertos de Santa Cruz (Tenerife) y Agaete (Gran Canaria).

Por su parte, la Compañía Trasmediterránea, prestaba el servicio público de "Comunicaciones Marítimas de interés General" de conformidad con el contrato de gestión de servicios públicos suscrito con el Estado Español, cuyas Bases se aprobaron por Real Decreto 1876/1978, de 8 de Julio. Conforme las mismas, el Estado, titular del servicio, retiene la potestad tarifaria y de ordenación del servicio, en cuya virtud le corresponde la aprobación de las tarifas y las modificaciones que se introduzcan en el servicio (Bases 5 y 6), y el Estado asegura a la Compañía el abono de una subvención que compensa el déficit de explotación de las líneas .

En lo que se refiere a la línea marítima Los Cristianos- La Gomera la compañía codemandada obtuvo autorización para la explotación de la misma en diciembre de 1993. Desde el momento del inicio de su explotación Trasmediterránea llevó a efecto una constante política de reducción de tarifas, que obligaron a Fred Olsen a seguir de inmediato la rebaja de sus precios para poder seguir conservando su cuota de mercado, con el consiguiente quebranto económico. Se sostiene por la actora que la disminución de precios llevada a cabo por Trasmediterránea carecía de justificación económica y se realizó a costa de importantes pérdidas de explotación, únicamente posibles por las ayudas del Estado.

Por lo que respecta a la línea marítima de Agaete-Santa Cruz de Tenerife, la Compañía recurrente estableció en diciembre de 1994 una línea regular marítima de pasajeros entre tales localidades con unas tarifas tres veces inferiores a la señalada para el jet -foil de Trasmediterránea. Iniciado con éxito esta Línea, Trasmediterránea reaccionó con una agresiva política comercial, con un incremento de las frecuencias del dicho "Jet-foil" y a través de una reducción selectiva de las tarifas que afectaba solamente a los viajes en competencia con la actora. Las consecuencias y efectos de dicha política tarifaria seguida por Trasmediterránea fueron inmediatos y provocó la captación de una parte sustancial de pasajeros comprometiendo de esta manera la rentabilidad del nuevo trayecto de la actora, aportando a tal efecto unos cuadros estadísticos sobre la evolución de los precios y el número de pasajeros, distinguiendo las correspondientes a cada una de las empresas litigantes.

SEGUNDO

Como indicamos con anterioridad, la demanda de responsabilidad patrimonial se sustenta en que la expuesta política tarifaria llevada a cabo por Trasmediterránea sólo pudo realizarse por las ayudas contrarias a derecho comunitario otorgadas a ésta por el Estado español, puesto que los ingresos imputables a los trayectos en cuestión no alcanzaron a cubrir los costes variables en que incurrían.

Por tal razón, se expone, Fred Olsen formuló en el año 1995, una queja ante la Comisión Europea por cuanto" las ayudas concedidas por las autoridades españolas habían permitido desarrollar la política restrictiva de la competencia, consistentes en la apertura de la Línea Los Cristianos- San Sebastián de la Gomera con prácticas tarifarias desleales y abusivas destinadas a expulsar a la actora del mercado". Dicha denuncia inicial se amplió en diciembre de 1996 a "las prácticas tarifarias ilícitas y restrictivas de la competencia realizadas por la codemandada en la Línea Santa Cruz de Tenerife-Las Palmas de Gran Canaria en los viajes que coincidían con la Línea Agaete- Santa Cruz de Tenerife explotada por la demandante". En síntesis, se denunciaba la forma en la que la Compañía Trasmediterránea se aprovechaba del régimen público de ayudas establecidas en el contrato de 8 de Julio de 1978 para introducir un régimen abusivo de tarifas en las líneas marítimas mencionadas.

Tramitado el procedimiento, concluyó mediante una Recomendación de 3 de diciembre de 1997, y finalmente, el mencionado régimen económico existente entre las codemandadas concluyó sus efectos el 31 de Diciembre de 1997. La citada Recomendación, a juicio de la actora, es esencial en la medida que revela, durante un período de tiempo ya cubierto por la vigencia del Tratado en España, la existencia de comportamientos contrarios a los preceptos comunitarios, que, en virtud de la aplicabilidad directa del Derecho comunitario y las particulares obligaciones impuestas a las Administraciones Publicas, deberían haber sido evitadas. En la demanda se reclaman, en definitiva, los daños de las prácticas ilícitas realizadas al amparo de dicho régimen contrario al Tratado y posibles por el incumplimiento de las mencionadas obligaciones.

En suma, la actuación de Trasmediterránea hecha posible por el régimen de ayudas incompatible con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ocasionó graves daños al demandante, derivados de la drástica reducción de sus ingresos en las líneas afectadas pues, con el objeto de mantener su actividad, la actora se vio obligada a responder a la estrategia con la consiguiente rebaja de sus tarifas. Tales daños se cuantifican en 16.455.140 Euros, correspondientes a la reducción de los ingresos en la explotación de las líneas marítimas indicadas.

TERCERO

Sostiene la sociedad demandante que concurren todos los elementos exigibles en la responsabilidad patrimonial. que a su entender consisten en: a) Que el particular, ya sea persona física o jurídica sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga el deber de soportar; b) que la lesión sea efectiva, evaluable económicamente e individualizada en relación con un grupo de personas, entendiendo en este caso como lucro cesante las ganancias que debiera haber obtenido si Trasmediterránea ,auspiciada por la Administración, no hubiera reducido las tarifas por debajo de los propios costes, y no se hubiera visto obligada a la reducción de sus tarifas que se concretan con base en datos reales y concretos; c) que el daño sea imputable a la Administración. En este extremo sostiene la actora que el título de...

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