STSJ Canarias , 21 de Mayo de 2002

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2002:1569
Número de Recurso756/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº. 590.

Recurso n°. 756/99.

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS D. Ángel Acevedo y Campos.

D. Pedro Hernández Cordobés.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de Mayo de dos mil dos. VISTO en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, el presente recurso n°. 756/99, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, interpuesto a nombre del demandante <

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala con fecha 03 de agostoOctubre de 1999, sobre reclamaciones económico- administrativas nos. J-38/278/99, J-38/282/99, J-38/211/99, J-38/252/99 y J-38/232/99 ante la Consejería de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

En relación a dicha tramitación ante esta Sala, consta acreditado que una vez admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia, por la que se estime la demanda, anulando las liquidaciones y actos impugnados.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando una sentencia, por la que se desestime, en su integridad, el recuso interpuesto, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión controvertida se centra en determinar si las Resoluciones impugnadas, dictadas por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas números J-38/278/99, J- 38/282/99,J-38/211/99, y J-38/252/99 y J-38/232/99 son ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

La parte actora centra su argumentación, en síntesis, en la inconstitucionalidad del IGIC, a lo que se opone la Administración demandada.

TERCERO

La cuestión ahora planteada ya ha sido abordada por este Tribunal en sentencias anteriores, razonándose en los Fundamentos Jurídicos de la primera de ellas, dictada en el recurso 1119/94, lo siguiente:

<

Al respecto, la Sala considera que debe ser acogida la postura de la Administración demandada, por cuanto que no puede sostenerse que la Ley 20/91, reguladora de los citados impuestos, vulnere el régimen establecido en las precitadas normas, dado que lo que éstas vienen a configurar es un régimen económico-fiscal especial cuyas características esenciales "...son por supuesto la franquicia arancelaria..., y paralelamente, la denominada franquicia fiscal sobre el consumo..., y, finalmente, la inaplicación de cuantos monopolios comerciales pudieran establecerse, quedando excluidas de las rentas de los mismos las operaciones y actividades realizadas en el territorio canario" (según la Sentencia del Tribunal Constitucional n°. 35/84, de 13 de marzo), y todo ello aparece respetado en la normativa cuestionada.

Así, en aras de profundizar en los problemas de posible inconstitucionalidad de la normativa reguladora del IGIC que podrían plantearse -al menos hipotéticamente, ya que la parte actora no pase de realizar meras invocaciones genéricas de inconstitucionalidad, sin detallar de manera efectiva los motivos que podrían producirla-, podría cuestionarse la adecuación constitucional de la regulación del régimen de franquicias, que es inherente a la esencia del régimen económico-fiscal peculiar de Canarias, y que se concreta en la existencia de supuestos excluidos (exención del consumo minorista) y de una carga fiscal inferior o diferencial favorable para Canarias respecto de los tipos tributarios establecidos para el resto del territorio nacional.

Ha de observarse al respecto que el Tribunal Supremo, en su...

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