STSJ Navarra , 6 de Noviembre de 2003

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2003:1486
Número de Recurso51/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1159/03 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña, a seis de noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000051/2002, promovido contra acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 29 de octubre de 2001 que desestima la reclamación económico-administrativa, en relación con el expediente nº 834/97, interpuesta por el recurrente contra Resoluciones del Jefe de la Sección de Impuesto sobre Sociedades y subsiguientes liquidaciones derivadas de Actas de Inspección levantadas por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los años 1998 a 1990, confirmándose dichos actos, siendo en ello partes: como recurrente PRAXAIR IBERICA, S.L., representada por el Procurador Sr. Beunza y dirigida por el Letrado Sr. Casanova; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2002, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 29 de octubre de 2001 que desestima la reclamación económico-administrativa, en relación con el expediente nº 834/97, interpuesta por el recurrente contra Resoluciones del Jefe de la Sección de Impuesto sobre Sociedades y subsiguientes liquidaciones derivadas de Actas de Inspección levantadas por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los años 1998 a 1990, confirmándose dichos actos.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 22 de Julio de 2003 .

TERCERO

Es Ponente el/la Iltmo/a Sr/a. D/Dña.. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE .

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: la entidad unión Carbide Ibérica, S.A. fue absorbida por Unión Carbide Navarra, S.A. en el año 1992.

En la misma escritura Unión Carbide Navarra, S.A. modificó su razón social pasando a denominarse "Praxair Ibérica, S.A.". A su vez el 100% del capital social de Unión Carbide Ibérica, S.A. pertenecía Unión Carbide Navarra, S.A. Tanto la inspección de Hacienda del Estado como la de Navarra llevaron a cabo actuaciones sobre ambas cantidades. Por la de Navarra se dictó finalmente resolución desestimando la reclamación económico-administrativa interpuesta y frente a ésta se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución, basándose para ello en la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo; prescripción; existencia de un arrendamiento financiero; en la libertad de amortizaciones; existencia de operaciones vinculadas; deducción por inversiones; la correcta calificación jurídica a efectos de la imposición de sanciones y finalmente en relación con los intereses de demora.

La Administración demandada plantea dos cuestiones de inadmisibilidad; la 1ª de ellas por extemporaneidad del recurso ya que ésta se interpuso fuera de plazo (art. 69-E LJCA). La 2ª de ellas al amparo del art. 69-C, por estimar que la resolución recurrida quedó consentida al haber desistido del recurso contencioso administrativo nº 54/02.

TERCERO

En relación con la primera de las inadmisibilidades planteadas procede su desestimación. La propia administración reconoce que la resolución recurrida se notificó el día 14 de noviembre de 2001. De conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1º de la L.J.C.A. el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación; por tanto, el cómputo se iniciaría el 15 de Noviembre y acabaría el 14 de enero de 2002 a las 24 horas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135-1ª de la L.E.C. cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente.

Como el escrito inicial se presentó el 15 de enero de 2002, lo fue dentro de plazo.

CUARTO

En relación con la segunda de las inadmisibilidades planteadas, también procede su desestimación. El desistimiento operado en el recurso 54/02 era en relación con el impuesto de sociedades de los años 1988; 1989 y 1990, de la empresa Unión Carbide Navarra, S.A. El recurso 51/02 es en relación con el impuesto de sociedades de los años 1988; 1989 y 1990 pero en relación con la empresa Unión Carbide Ibérica, S.A. Ambas eran S.A. distintas aún cuando en 1992 Unión Carbide Ibérica fue absorbida por Unión Carbide Navarra y en esa misma fecha adoptó la denominación de Praxair Ibérica, S.A., que es la entidad formalmente ahora recurrente. En consecuencia el desistimiento efectuado hay que entenderlo en relación con lo que afectaba a la empresa Unión Carbide Navarra, pero no en lo que afecta a la empresa Unión Carbide Ibérica, hoy con el nombre de Praxair Ibérica, S.L.

QUINTO

Entrando al fondo del asunto y en relación con el primero de los motivos expuestos en la demanda, procede su desestimación; en efecto, el impuesto de sociedades que nos ocupa tiene la peculiaridad de que se inspecciona, liquida exacción tanto por la Hacienda del Estado como por la Hacienda Foral de Navarra. El...

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