ATS, 21 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de "Praxair Ibérica SL" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 51/2002. SEGUNDO.- Por Providencia de 8 de junio de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1988 y 1990, pues aunque sus importes totales ascienden respectivamente a 54.705.288 pesetas y a 53.901.972 pesetas, sin embargo el débito principal de cada una de ellas, asciende,respectivamente, a 22.087.052 pesetas y a 24.749.470 pesetas y ninguno de los restantes conceptos son superiores a aquél ( art. 86.2.b), 42.1 a) y 41.3. de la LRJCA). Este trámite fue evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Praxair Ibérica SL" contra la Resoluciones del Jefe de la Sección de Impuesto sobre Sociedades y subsiguientes liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1988 a 1990, confirmadas por Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 29 de octubre de 2001.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción - artículo 50.3 de la Ley de 1956 precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 1.126.909 #, sin embargo los actos administrativos recurridos tienen su origen en tres actas de la Inspección Tributaria fecha 30 de julio de 1997, posteriormente confirmadas por la Jefatura de la Inspección, relativas a los ejercicios de 1988 a 1990 que fueron giradas a la recurrente en concepto de Impuesto de Sociedades. El detalle de estas actas arroja el siguiente resultado, expresado en pesetas: ejercicio de 1988 (cuota 22.087.052, sanción 11.043.526, intereses de demora 20.983.002), ejercicio de 1989 (cuota

34.022.273, sanción 17.011.137 e intereses 27.558.507), y finalmente, ejercicio de 1990 (cuota 24.714.718, sanción 12.357.359 e intereses de demora 16.754.200).

Pues bien, de acuerdo con el criterio expuesto, debemos confirmar nuestra apreciación inicial en relación a los ejercicios de 1988 y 1990, manifestada en la providencia de 8 de junio de 2005, pues en ninguno de éstos no rebasa la cuota -tampoco los intereses de demora, ni la sanción, individualmente considerados- la cifra prevista en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso respecto de dichos ejercicios, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, criterio que por las mismas razones no es aplicable en relación con la liquidación correspondiente al ejercicio de 1989.

CUARTO

A ello no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que de acuerdo con la Resolución de 2 de abril de 2004 del Director del Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de Navarra en la que figuran las liquidaciones que consideran exigibles a la recurrente tras la sentencia objeto de impugnación, apreciándose en ellas que en los ejercicios de 1988 y 1989 los intereses importan 181.695,72 # y 158.913,70 # respectivamente, superando por lo tanto el umbral de los 25 millones de pesetas para acceder al recurso de casación, lo que conduciría a la admisión del recurso. En efecto, la recurrente parte del presupuesto erróneo de incluir en los intereses de demora los que se han ido devengando desde la fecha en la que se giró la liquidación, cuando el objeto del recurso se contrae precisamente a las cantidades que figuran en la referida liquidación y que constituye el acto impugnado, y a la vista de que en los ejercicios de 1988 y 1990 no se superó el límite casacional legalmente impuesto, procede acordar la inadmisión del recurso sólo respecto de dichos ejercicios.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Praxair Ibérica SL" contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2003, dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 51/2002, en relación con los ejercicios de 1988 y 1990, resolución que a estos efectos se declara firme. Se admite a trámite el referido recurso en relación a la liquidación relativa al ejercicio de 1989, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala para su tramitación y enjuiciamiento. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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