STSJ País Vasco , 11 de Julio de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:3748
Número de Recurso1548/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1548/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 DE JULIO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D.FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PADROVALSL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Begoña frente a PADROVALSL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora Begoña , sin formalización de contrato de trabajo y sin ser dada de alta en la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa PRADOVAL, S.L. dedicada a la actividad de hoslería, con una antigüedad de 19-9-98, categoría profesional de camarera, con salario bruto mensual de 162.203 ptas., incluído el prorrateo de pagas extras correspondiente a jornada completa.

SEGUNDO

El día 1 de marzo de 1999. cuando la actora acudió a su puesto de trabajo se le indicó que ya no trabajaba allí.

TERCERO

Como consecuencia de una Inspección por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se tramitó de oficio el alta de la actora, la Tesorería General de la S.S. procedió a tramitar de oficio el alta de la actora en la empresa demandada con efectos de 20-10-98.

Asimismo, la Tesorería General de la S.S. en virtud de igual actuación inspectora, procedió a tramitar de oficio el alta en la empresa de varios trabajadores:

- Esperanza : 10-10-98 a tiempo parcial con horario de 8 horas semanales.

- Santiago : 19-10-98 - Alvaro : 9-10-98.

- Marcos 17-7-98 a tiempo parcial con horario de 8 horas.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de repesentación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de Sin Efecto.

SEXTO

Dictada sentencia con fecha 10-5-99 recurrida la misma, por la Sala de lo Social del TSJ del PV. en sentencia de 26-10-99, se acordó la nulidad de la sentencia a fin de que como diligencia para mejor proveer se acordara la práctica de la prueba pericial caligráfica".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estando la demanda interpuesta por Begoña contra PADROVAL, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido causado a la actora con fecha 1-3-99 y en consecuencia condenar a la demandada PADROLVA, S.L.a que en la plazo de 5 dias desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de la actora en las mismas circunstancias que regían antes de producirse el despido, tal como han quedado fijadas en la presente resolución o por abonarle una indemnización en la cantidad de 105.980 ptas., y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Resolución a razón de 5.4o7 ptas./día".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Bizkaia, de 4 de abril del año en curso, que ha declarado improcedente el despido de que hizo objeto a Dª Begoña el 1 de marzo de 1.999, condenando a dicho empresario a que, según elija, la readmita en las mismas condiciones laborales que tenía o la indemnice con 105.980 pts., y, en cualquiera de ambos casos, la pague los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de dicha resolución, a razón de 5.407 pts/día.

El recurso de la demandada discrepa de ese pronunciamiento sólo en determinados efectos de esa declaración de improcedencia, como son el importe de la indemnización y la cuantía del salario que ha de tenerse en cuenta para el pago de los salarios de tramitación, articulando a tal fin una pretensión principal (salario de 89.211 pts/mes e indemnización de 58.288 pts) y una subsidiaria (salario de 105.431 pts/mes e indemnización de 68.885 pts), en conexión directa con la jornada laboral de la demandante que, a su entender, debió declararse probada (22 horas/semana o, en su defecto, 26), estructurando su recurso en tres motivos que responden al siguiente discurso: a) debió declararse probada esa jornada de 22 horas semanales (y consiguiente salario proporcional), a tenor de los documentos que obran a los folios 72 y 73 (escritos de Dª Begoña , de 7 de enero de 1.999, reconociendo determinados extremos de su relación laboral con la recurrente), 24 (denuncia suya a la Inspección de Trabajo), 23 (papeleta de conciliación), 78 y 79 (nóminas suyas de enero y febrero de 1.999), según sostiene en el motivo primero; b) conclusión que se refuerza desde la perspectiva jurídica, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.218 y 1.225 del Código Civil (CC) y la doctrina de los actos propios, determinantes de que se haya aplicado indebidamente la presunción dispuesta en el art. 18-3 del R. Decreto 2.317/1.993, de 29 de diciembre, a favor del contrato de trabajo a tiempo completo cuando, como aquí ocurre, no se ha documentado por escrito, tal y como acusa en el motivo tercero; c) en su defecto, la jornada que debió declararse probada (y consiguiente salario) era la de 26 horas semanales reconocidas por la Inspección de Trabajo en el documento obrante al folio 80.

Dª Begoña se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En los litigios por despido, el salario que ha de tenerse en cuenta para calcular el importe de la indemnización sustitutiva de la readmisión o los salarios de tramitación es aquél que el trabajador devenga en la fecha de su despido, como no cuestiona la hoy recurrente.

  1. El 19 de septiembre de 1.998 (fecha de inicio de la relación laboral mantenida por las partes) tenía dispuesto nuestro legislador que si empresario y trabajador querían sujetar su vínculo contractual a una jornada inferior a la considerada como...

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