STSJ Comunidad de Madrid 642/2006, 18 de Octubre de 2006

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2006:12383
Número de Recurso3481/2006
Número de Resolución642/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ MARIA PAZ VIVES USANO

RSU 0003481/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 642

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3481/06-5ª, interpuesto por D. Inocencio representado por la Letrada Dª María Luz Ruiz Villanueva, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 9 de los de Madrid, en autos núm. 957/05, siendo recurrida GM DE ROOY EN ZONEN IBERICA S.L., representada por el Letrado D. Manuel Gómez Randulfe. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por GM de Rooy en Zonen Iberica S.L., contra D. Inocencio en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandado D. Inocencio, prestó servicios para la empresa demandante, dedicada al transporte de mercancías por carretera, como conductor mecánico desde el 9.02.2005, hasta el 31.05.2005.

SEGUNDO

En fecha 18 de mayo de 2005, con ocasión de conducir el camión matrícula QFE..FF, fue interceptado por la Guardia Civil de Tráfico en el kilómetro 213,00 de la carretera A-68, la cual extendió boletín de denuncia por falsificación del disco diagrama del tacógrafo efectuada por el conductor, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente sancionador.

Dada la gravedad de la infracción cometida por el conductor demandado, los Agentes de Tráfico procedieron a inmovilizar el vehículo por lo que, la demandante a efectos de poder disponer de él, procedió a constituir la caución que se le exigió, por importe de 4.601,00 euros.

El referido expediente fue tramitado por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra, al que correspondía la competencia para ello, el cual periclitó en la imposición de una sanción por importe de 4.601,00 euros.

En la Resolución se expresaba que, caso de hacer efectiva la sanción impuesta en el plazo de 15 días hábiles, la sanción se reduciría en un 25% por lo que la demandante procedió a hacer efectivo dicho importe por un total de 3.450,75 euros.

TERCERO

En la fecha 27.10.2005, la empresa presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 16.11.2005, con el resultado de sin efecto, ante la incomparecencia del demandado.

Al acto del juicio tampoco compareció el demandado D. Inocencio, pese a estar citado en legal forma y con apercibimiento expreso de ser tenido por confeso.

CUARTO

En el acto del juicio desistió la empresa del 10% de interés legal de mora.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por la empresa GM DE ROOY EN ZONEN IBERICA, S.L., frente a D. Inocencio, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la empresa actora la suma de 3.450,75 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Inocencio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de 16 de febrero de 2006 que estimó la demanda formulada por la empresa GM DE ROY EN ZONEN IBÉRICA SL, que condenó al trabajador demandado a abonar a aquella la suma de 3.450,75 euros se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías de procedimiento y; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso formulado por el trabajador denuncia la infracción de los artículos 5 y 10 de la Ley de Procedimiento Laboral y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que los Juzgados de lo Social de Madrid no son competentes por razón del territorio para conocer de la cuestión litigiosa.

No puede prosperar tal pretensión, habiendo sostenido el Tribunal Supremo en sentencias de 16-2-2004, 15-9-2004, 17-9-2004 que la competencia territorial no es apreciable de oficio, señalándose en la primera de ellas: "

TERCERO

El art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral establece las normas reguladoras de la competencia territorial de los Juzgados de lo Social, fijando en su número 1 los fueros generales a tal objeto, y en el número 2 los fueros especiales en relación con específicas modalidades procesales.

La primera cuestión a resolver en relación con este precepto es dilucidar si las disposiciones que en él se contienen, son de carácter imperativo, de modo que el Juez de lo Social puede y debe apreciarlas de oficio, o si por el contrario se trata, como norma general, de normas dispositivas que sólo puede aplicarlas el juzgador a instancia de parte, mediante la pertinente alegación de la misma.

El art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone con toda claridad que "las reglas atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción". Este mandato recoge la norma general y básica que rige en materia de competencia territorial, y es claramente aplicable en el ámbito del proceso laboral dado lo que ordenan la Disposición Adicional primera , número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Únicamente dejará de aplicarse esta regla en los casos en que la ley reconozca explícitamente el carácter imperativo del precepto que regule la competencia territorial en un determinado proceso, como precisa el citado art. 54-1 al exceptuar de dicha norma general a determinadas reglas del art. 52 de la misma ley "y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo". Por consiguiente, para afirmar que una disposición reguladora de competencia territorial puede ser aplicada de oficio por el Juez, a pesar de que nadie haya formulado alegación alguna en contra de tal competencia o, incluso, a pesar de haberse sometido tácitamente las partes a la Jurisdicción de ese Juez, es de todo punto necesario que la ley haya reconocido de forma expresa y clara el carácter imperativo de aquélla disposición. Si no existe ese reconocimiento legal expreso, entra en juego la regla general primeramente mencionada, y no es posible declarar de oficio la falta de competencia por razón del territorio.

Y es evidente que ni en el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni en ningún otro artículo de esta Ley, ni en ninguna otra norma legal se proclama que los mandatos que sobre competencia territorial se estatuyen en dicho precepto tengan carácter imperativo, lo que forzosamente conduce a la conclusión de que los mismos carecen de tal carácter y no pueden ser aplicados de oficio por los Tribunales de Justicia, de acuerdo con los razonamientos anteriores.

El hecho de que en la redacción de los diferentes párrafos y apartados del art. 10 comentado, se utilicen frases centradas en la expresión "será Juzgado competente el" que cumpla las condiciones que para cada caso se determinan, no supone en modo alguno que se esté otorgando a estas normas carácter imperativo. En primer lugar, se trata de frases que contienen oraciones simplemente aseverativas que se limitan a constatar cual es en realidad la regla general aplicable en ese supuesto, pero que no encierran un mandato conminatorio que tenga que aplicar forzosamente el Juez, por encima o con independencia de la voluntad de las partes, y aún en contra de ella. Respalda totalmente esta conclusión lo que se expresa en los puntos 2º y 3º del art. 52-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se emplea un léxico muy similar al de las reglas citadas del art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral (esos puntos hablan de que "será tribunal competente"), y sin embargo, de lo que prescribe el art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende nítidamente que esos dos apartados no tienen naturaleza imperativa. Y en segundo lugar, además, por cuanto que, como antes se dijo, esta naturaleza requiere ineludiblemente el reconocimiento explícito de la Ley, y tal reconocimiento no aparece por parte alguna en el supuesto de que tratamos.

Lo expuesto en los párrafos anteriores pone en evidencia que, en principio, las disposiciones del art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral no pueden ser calificadas como imperativas y que, en consecuencia y dado lo que ordena el art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Jueces de lo Social no pueden controlar de oficio la competencia territorial.

CUARTO

Pero no se trata sólo de que no exista declaración legal alguna del carácter imperativo de las reglas de competencia territorial que contiene el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que además de ello, del mandato establecido en el art. 5-1 de la misma Ley se deduce que la falta de competencia territorial en el proceso de trabajo...

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