STS, 29 de Enero de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:532
Número de Recurso1931/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el letrado D. Eugenio M.G., en nombre y representación de D. MiguelC.C. y 21 más, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 5629/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, dictada el 3 de diciembre de 1997 en los autos de juicio nº 1072/96, iniciados en virtud de demanda presentada por D. MiguelC.C. y 21 más contra INDUSTRIAS PLASTICAS SIMO, S.A., JOSE H., FABIANNE H., LIMA INMO, S,.L., SOFANOU IBERICA, S.A., HOLDING BERNARD S., S.A., FAMAS, SOFANOU PORTUGUESA, LDA. BERNARD E.M., FREDERIC J. FONDO DE GARANTIA SALARIAL y los Síndicos José I.A., Bartolomé A.M. y José P.C., sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores, D. MiguelC.C. y 22 más, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS SIMO, S.A. (I.P.S., S.A.), con la antigüedad, categoría y salario que se recogen en el encabezamiento de la demanda, que se da por reproducida. 2º.- Por auto de fecha 26 de febrero de 1997 dictado en el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, autos 108/96-E, se acuerda el sobreseimiento del expediente de suspensión de pagos de la empresa Industrias Plásticas Simo, S.A. En auto de 21 de marzo de 1997 dictado por el mismo juzgado se declara en estado de quiebra ne cesaria, habiéndose celebrado junta de Acreedores en fecha 31.10.97, nombrando como síndicos a D. José I.A., D. Bartolomé A.M., D. José P.C.. 3º.- La empresa Industrias Plásticas Simo, S.L. adeuda a los actores las cuantías y los conceptos objeto de demanda según desglose recogido en escrito aportado al acto de juicio, en el que se recoge como cantidades adeudadas a fecha 31 de diciembre de 1996 en cuantía global de 27.808.725,- ptas. 4º.- En fecha 27 de julio de 1994 se otorgó escritura pública de compra-venta de aciones, adquiriendo el HOLDING BERNARD S., S.A. (Grupo HBS, S.A.) el 64% de las acciones de IPS, S.A., adquiriendo posteriormente el 3,125% de acciones, por escritura de compra-venta de fecha 6.9.94. Por escritura pública de fecha 4.7.95, el grupo HBS, S.A. adquirió el 32,475% restante, siendo el titular del 100% de las acciones de IPS, S.A. a partir de aquella fecha. 5º.- En fecha 20 de octubre de 1994 se nombró como administradores solidarios de IPS, S.A. a D. E.M. S. y D. Frederic J.. 6º.- En fecha 25 de julio de 1995, tras incrementar el valor nominal de las acciones transmitidas en 100 millones de pesetas, el grupo HBS, S.A., representado por D. Bernard E.M. S., vendió a D. José H., el 90% del capital social por la suma de 1 millón de pesetas. (fol. 1138). 7º.- En fecha 25.7.95 cesó el Sr. S. como administrador solidario, nombrándose para tal cargo al Sr. H.. En fecha 31.8.95 cesó como administrador solidario el Sr. J., designándose para tal cargo a Dª Fabianne H., hija del Sr. H.. 8º.- En fecha 25.7.95, la empresa IPS a través del Sr. H. y el grupo HBS a través del Sr. S. suscriben en escritura pública una promesa de venta y arrendamiento de una finca propiedad IPS en la que tienen su sede las instalaciones productivas, por una duración de 2 años y precio de 230.000.000,- ptas. 9º.- En fecha 31.8.95 se constituye la empresa Lima Inmo, S.L. suscribiendo HBS, 495 acciones de las 500 acciones que constituye el capital social, y las 5 acciones restantes por el Sr. S., a quién se nombró administrador solidario junto con explotación de bienes inmuebles y el asesoramiento de las empresas del sector. 10º.- En fecha 19.10.95 la empresa Limo Inmo, S.L. adquirió el inmueble citado en el ordinal 8º por precio de 232.509.910,- ptas y por compensación de deudas contraídas por IPS con HBS y suscribiendo como propietaria contrato de arrendamiento del inmueble con IPS a razón de 2.500.000,- ptas. mensuales. 11º.- En diciembre de 1994 IPS, vendió la maquinaria utillaje, moldes y materia prima existente para la fabricación de tubo de plástico flexible a las empresas Vedantes Felico FLDA y Famas EURL, atendiendo a posteriores pedidos de la empresa SEAT y RENAULT encargando su fabricación a la empresa SOFANOU IBERICA, S.A. 12º.- De las empresas HBS, S.A., IPS, S.A. hasta la fecha dicha de 25.7.95, Vedantes Felicio LDA (hoy denominada Sofanou Portuguesa LDA), Famas E.U.R.L. , Sofanou Ibérica, S.A. y Lima Inmo, S.L., aparece como accionista mayoritario directa o indirectamente el Sr. S., que además pertenece a los órganos de dirección de la actividad de las mismas, y dirige ésta de facto. Todas las empresas se dedican a igual actividad (salvo la citada Lima Inmo, S.L.), y se publicitan frente a terceros, en publicaciones "ad hoc", como miembros del grupo empresarial francés "HBS". 13º.- Consta que el ciudadano francés D. Tony C. formalmente trabajador de la empresa Sofanou, perteneciente al grupo empresarial citado, realizó funciones de responsabilidad en la producción de calidad de IPS y actuó como enlace con HBS, ejerciendo de hecho, funciones de organización y dirección de IPS, aunque de forma no permanente. 14º.- Consta igualmente que Sofanou Ibéri ca, S.A. el 9.3.95 por montante de 18.022.900,- ptas. HBS el 22.9.94 por montante de 26.602.969,- ptas., el 6.2.95 por montante de 53.407.478,- ptas. y el 1.6.95 por montante de 61.414.645,- ptas.; Flexitec, S.A.

(también empresa perteneciente al grupo empresarial) el 14.6.95 por montante de 34.140.135,- ptas. concedieron préstamos, documentados en modelo PE-2 del Banco de España (declaración de préstamos y créditos financieros de no residentes), a IPS. También que IPS transfirió créditos contra la empresa Alcatel Cuivre por montante total de 19.280.237,- ptas. el 11.1.95 a HBS en virtud de negocio jurídico ignorado. 15º.- IPS el 25.1.95 se dio de baja en el censo del impuesto de actividades económicas para la actividad de fabricación de productos manufacturados plásticos.

16º.- en fecha 7 de octubre de 1996, presentaron papeleta de conciliación celebrándose el acto el 24.10.96 con el resultado de sin avenencia y de intentado sin efecto".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. M.C.C.M.C.E.G.E.G.A.J.G.G.A.G.G.V.G.D.L.H.P.G.D.L.H.P.G.N.J.G.G.B.H.M.M.H.R.V.M.H.D.M.M.M.M.M.A.M.M.P.P.S.A.P.V.L.R.G.F.R.L.P.R.L.A.R.L.J.S.R.O.Y.J.S.G., debo condenar y condeno a INDUSTRIAS PLASTICAS SIMO, S.A. en situación de quiebra necesaria al pago de la suma global de 27.808.727,- ptas., según desglose recogido al folio 407 bis, y a los síndicos D. José I.A., D. Bartolomé A.M. y D. José P.C. a estar y pasar por tal declaración, así como carácter solidario al pago de tal suma a D. José H. y Fabianne H., a la empresa LIMA INMO, S.L., Sofanou Ibérica, S.A., Holding Bernard S., S.A., Grupo HBS, Famas, Sofanou Portuguesa L.D.S, Bernard E.M. S., Frederic J.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Catherine Marti de Anzizu, en nombre y representación de Holding Bernard S., S.A., (Grupo HBS), Famas Eurl, Lima Inmo, S.L., Sofanou Iberica, S.A., Sofanou Portuguesa, LDA., D. Bernard Emile Miguel S., D. Frederic J., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 3 de febrero de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Holding Bernard S. S.A. (HBS), Famas Eurl, Lima Inmo, S.L. , Sofanou Ibérica, S.A., Sofanou Portuguesa Lda., Bernard E.M. S. y Frederic J. contra la sentencia de 3.12.97 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 1072/96 seguidos a instancia de MiguelC.C., Manuel C.E.G.E.G.A.J.G.G.A.G.G.V.G.D.L.H.P.G.N.J.G.G.B.H.M.M.H.R.V.M.H.D.M.M.M.M.M.A.M.M.P.P.S.A.P.V.L.R.G.F.R.L.P.R.L.A.R.L.J.S.R.O.Y.J.S.G., contra dichos recurrentes e Industrias Plásticas Simó, S.A., D. José H. y Dª Fabianne H., la cual debemos revocar parcialmente a fin de absolver a los demandados recurrentes de los pedimentos de la demanda, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, y estimando el recurso interpuesto por los trabajadores antes citados debemos condenar solidariamente a los demandados Industrias Pláticas Simó, S.A., D. José H. y Dª Fabianne H. a abonar a los actores además de las cantidades reseñadas en la sentencia el 10% de interés por mora sobre las mismas".

CUARTO.- El Letrado D. Eugenio M.G., en nombre y representación de MiguelC.C. otros, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias núms. 2385/97 de fecha 1.4.97 y la 2417/98 de 23.3.98, ambas dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 14 de diciembre de 1999 se señaló el día 19 de enero de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Un grupo de trabajadores formuló demanda frente a varias entidades, para reclamar distintas cantidades; la sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a que, de modo solidario, los demandados les abonasen las cantidades pedidas; la sentencia de suplicación y ahora recurrida estimó el recurso de los demandados, pero únicamente para suprimir el carácter solidario de la obligación. En el recurso de casación para la unificación de doctrina se ha señalado para la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de abril de 1997. Tanto el Ministerio Fiscal en su dictamen como la parte recurrida acusan ciertos defectos insubsanables en la interposición del recurso que lo hacen inviable.

SEGUNDO.- Esta Sala viene declarando repetidamente, según se refleja en las sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998, entre otras muchas, que la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se concreta en la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra sentencia, que ha de ser firme, de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta misma Sala, requiriendo la contradicción que esas resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales en controversias esencialmente iguales y, si bien no es exigible una identidad absoluta entre ambos supuestos, sí se precisa que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a una diversidad de las decisiones, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha precisado, al proclamar esa doctrina, que la contradicción que se requiere no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos esencialmente iguales.

TERCERO.- La disparidad que se aprecia entre los dos supuestos sometidos al análisis comparativo es en este caso bien evidente; hay diversidad en las pretensiones, pues mientras la sentencia de contraste resolvió un pleito seguido para la impugnación de despido, la recurrida se ha pronunciado en un procedimiento de reclamación de cantidad, es decir, las pretensiones en uno y otro caso no son coincidentes pero, además, se aprecia otro defecto insubsanable en la formulación del recurso, como es la ausencia de fundamentación de la infracción legal que haya podido cometer la sentencia recurrida; el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina consta de unos "antecedentes", donde se relata el historial del litigio desde su iniciación, y también de "motivos", que se reducen a uno sólo y en él se alude a la sentencia de contraste, simplemente para afirmar que entre tal resolución y la recurrida concurren las identidades que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a litigantes, hechos y fundamentos, para terminar transcribiendo literalmente un fundamento de derecho de la sentencia de contraste, y todo ello sin citar como infringido un sólo precepto del ordenamiento jurídico o manifestaciones de la jurisprudencia, lo que de suyo es motivo bastante para desestimar un recurso extraordinario como el de casación para la unificación de doctrina que, por su propia naturaleza, ha de fundamentarse en motivos de infracción de ley, según previene el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del propio texto legal, y le es de plena aplicación lo que dispone el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al exigir que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen "el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos". Además, el segundo párrafo del artículo 1707 citado establece que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite"; el incumplimiento de esos requisitos inexcusables presupone, según el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la inadmisión del recurso y, en este caso, su desestimación, como señalan las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1992, 3 de febrero de 1998 y otras.

CUARTO.- Los anteriores razonamientos determinan la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como propone en su razonado informe el Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Eugenio M.G., en nombre y representación de MiguelC.C. y otros, contra la sentencia de 3 de febrero de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de 3 de diciembre de 1997, en el procedimiento nº 1072/96, sobre reclamación de cantidad, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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