STS 402/2002, 7 de Mayo de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:3223
Número de Recurso263/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución402/2002
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Raúl , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eva de Guinea Ruenes, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 DE DICIEMBRE DE 1996 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso "BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 13 de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 658/93, seguido a instancia de D. Raúl contra "Banco Central Hispano Americano, S.A.", hoy "Banco de Santander Central Hispano, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Badía Montes, en nombre y representación de D. Raúl se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda condene a la parte demandada a reponer en la cuenta corriente de mi principal número NUM000 abierta en la Sucursal Urbana de la adversa sita en Barcelona, Paseo de San Gervasio 59, los distintos cargos efectuados en su momento por el adeudo de los cheques relacionados en el cuerpo de este escrito, por un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS CATORCE MIL QUINIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (7.414.536.- Ptas.), y a abonar los intereses pactados para la cuenta corriente en cuestión desde las fechas en que respectivamente se produjeron los adeudos de los cheques, así como condene al demandado al pago de las costas y gastos del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banco Central Hispano Americano, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que, desestimando dicha demanda, absuelva de ella a mi mandante con expresa condena en costas a la demandante.".

Con fecha 26 de abril de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador D. CARLOS BADIA MARTINEZ, en representación de D. Raúl , contra BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., representado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a que pague a la parte actora la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS CATORCE MIL QUINIENTAS TREINTA Y SEIS (7.414.536,.-) PESETAS, más los intereses pactados para la cuenta corriente en cuestión desde las fechas en que respectivamente se produjeron los adeudos de los cheques. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1995 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona que revocamos, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Raúl y se absuelve al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, condenando al demandante al pago de las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento expreso sobre los de la alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. de Guinea Gauna, sustituido posteriormente por la Procuradora Sra. de Guinea Ruenes, en nombre y representación de D Raúl , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1642 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 156, inciso segundo, de la Ley Cambiaria y del Cheque".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, dictada en relación con el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 27 de febrero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 156-2 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, ante todo hay que partir de la base que el referido artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque viene a tipificar un específico supuesto de responsabilidad por culpa contractual de la entidad de crédito que ha abonado cheques falsificados, pero puede la misma quedar excluida de tal responsabilidad cuando el titular de la cuenta corriente -librador- haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiera procedido con culpa general.

Pues bien en el presente caso, del factum de la sentencia recurrida que se ha construido por medio de una actuación lógica y racional, se desprenden los siguientes datos: 1º.- El propio actor, en el hecho primero de la demanda, tras indicar que es titular de la administración de fincas denominada ASESORIA INMOBILIARIA PARBA afirma que "para las normales operaciones de dicho negocio mantiene abierta la cuenta corriente número NUM000 ", a cuyo cargo se libraron los cheques; 2º.- Su empleado Franco "gozaba de la plena confianza de la empresa" según manifiesta Luis Manuel en calidad de mandatario, lo que recuerda el propio actor al absolver la primera de las posiciones. 3º.- La prueba pericial caligráfica practicada en las presentes actuaciones dice que las discordancia entre las firmas cotejadas se producen en detalles específicos y concretos que solo pueden llegar a determinarse tras un estudio profundo y pormenorizado de los grafismos homólogos, aunque en el aspecto relativo a los formatos, cabe señalar que las firmas dubitadas reproducen de forma bastante satisfactoria, en su conjunto, el modelo indubitado de firma, por lo que se trata de una buena imitación.

De todo lo cual se infiere de forma meridiana que la posible responsabilidad contractual por culpa en que hubiera podido, en principio, incurrir la entidad bancaria, queda totalmente difuminada, ya que surge como dice la sentencia recurrida una patente, manifiesta, ostensible e inexcusable la existencia de una conducta culposa por parte del perjudicado titular de la cuenta corriente y ahora parte recurrente, por la confianza concedida a su empleado.

Por otra parte la revisión probatoria que pretende asimismo la parte recurrente, en el actual motivo, carece de todo fundamento en el área de la técnica casacional, pues intentar dar otras consecuencias a la prueba documental, de confesión y pericial, amparadas generalmente en el principio de valoración según la "sana crítica", está condenada al fracaso, desde el instante mismo que la Sala "a quo" ha utilizado en su labor de hermeneusis, una lógica y una racionalidad suficientes, como ya se ha dicho, lo que la hace inatacable en sede casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo, como apéndice del anterior, también está basado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según la parte recurrente, se ha infringido la jurisprudencia aplicable al caso controvertido. Cita las sentencias de esta Sala, como base a su aserto, la de 1 de marzo de 1.984, la de 15 de julio de 1.988 y la de 16 de noviembre de 1.983, así como otras de más antigüedad; pero en especial la de 18 de julio de 1.994.

Este motivo también debe ser desestimado.

Todas las sentencias alegadas, aparte de referirse a supuestos, especialmente distintos a los que contemplan en la presente "litis", solo sirven para confirmar aunque sea de una manera colateral la tesis mantenida por la sentencia recurrida y totalmente recogida por esta Sala, ya que dichas resoluciones parten de la base de la responsabilidad por culpa de la entidad bancaria, pero no se puede olvidar que la misma puede ser atenuada-compensada e incluso excluida según la conducta del titular de la cuenta bancaria y que incida sobre los hechos. Sin que por otra parte dichas sentencias instituyan normas concretas que se puedan aplicar a todos los casos con generalidad, y mucho menos que tengan una naturaleza apriorística.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Raúl frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de diciembre de 1.996.

  2. - La firmeza de dicha sentencia.

  3. - Todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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