STS 8/1999, 19 de Enero de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2254/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución8/1999
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Almendralejo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad cooperativa Nuestra Señora de la Soledad representado por el procurador de los tribunales Don Francisco Guinea Gauna, en el que es recurrida Doña Ritaquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Almendralejo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Ritacontra la sociedad cooperativa Nuestra Señora de la Soledad, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dinero que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se fijara, resultante de la prueba que se practicara o que subsidiariamente, se determinara en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de la demandada con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Suárez-Bárcena, en nombre y representación de Doña Rita, debo condenar y condeno a la sociedad cooperativa Nuestra Señora de la Soledad, a abonar a la suma de dieciocho millones de pesetas (18.000.000 de pesetas), en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo Don Ramón, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que en atención a lo expuesto y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Srª. Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Almendralejo el 15 de enero de 1994 en los autos 234/92, debemos revocar y revocamos aquella parcialmente en el sentido de que la Cooperativa Nuestra Señora de la Soledad abonará a Doña Ritala suma que se verifique en ejecución de sentencia consecuencia de la muerte de su marido Don Ramónel 11 de octubre de 1989 y todo ello sin expresa condena en costas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Francisco Guinea Gauna, en representación de la sociedad cooperativa Nuestra Señora de la Soledad, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce que autoriza el nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 408 de la misma en relación con su artículo 359-1 y los principios procesales de tantum devolutum cuantum apelatum, interdicción de la reformatio in peius, congruencia de segundo grado y principio dispositivo imperante en el orden civil, ampliamente consolidados en un nutrido cuerpo de doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1983, 15 de octubre de 1985, 30 de octubre de 1986, 2 de octubre de 1987, 10 de diciembre de 1992, 6 de junio y 7 de octubre de 1992, entre otras muchas.

Segundo

Por el cauce que autoriza el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.902 del Código civil, en relación con la jurisprudencia que interpreta el alcance de la exigencia de nexo causal que del mismo se deriva, conforme a las sentencias de esta Sala que en el desarrollo del motivo se invocan.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de enero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los dos motivos que componen el recurso, denuncia, por la vía del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 359-1 en relación con el artículo 408, ambos de la Ley procesal, por entender que al revocar la sentencia de segunda instancia el pronunciamiento por el que se condenaba a la entidad recurrente a satisfacer como "quantum" indemnizatorio la cantidad de dieciocho millones de pesetas, y sustituirlo por el "quantum" que resulte, según su determinación en ejecución de sentencia, debió establecer como límite máximo de la suma de la condena aquella expresada cantidad, dado que la parte actora no había recurrido la sentencia de primera instancia, circunstancia que impedía la "reformatio in peius". Tal conclusión es aceptable, puesto que, la demandante no cifró en cantidad alguna la reclamación que formulaba ya que dejó su fijación al arbitrio del órgano de instancia (que hubiera debido proceder en la comparecencia obligatoria a exigir la determinación al menos de un "quantum" máximo) o, bien, subsidiariamente a la que resultara en ejecución de sentencia. Y es lo cierto que la parte mostró su aquiescencia con la referida suma al consentir la sentencia. Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia recurrida, ha de operar dentro de tal límite, lo que no implica, obviamente, que la suma a la que alcance la condena en el incidente liquidatorio de ejecución de sentencia, tenga que ser necesariamente inferior a la establecida por el juzgado de primera instancia, pero si que no sobrepase dicho límite. En consecuencia se acoge el motivo.

SEGUNDO

Se desestima el segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que acusa la infracción del artículo 1.902 del Código civil, puesto que la falta de requisito del "nexo causal" no puede tomarse en cuenta en tanto que aparecen claros, dentro de las probabilidades razonables de la ocurrencia del suceso, según cabe conjeturar, conforme las normas de la experiencia, y de acuerdo con los datos de hecho de los que tal nexo se infiere. No puede soslayarse, en este sentido, que aunque la Sala de instancia, no es más explícita sobre el particular, afirma, no obstante, que "pocas dudas" puede ofrecernos la existencia del mismo, ya que, de acuerdo con los antecedentes fácticos aceptados, como recoge la sentencia de primera instancia, la muerte del Sr. Ramón, "se produjo al caer este sobre el transportador de hélices o cinta sinfín instalado en la nave", mientras trabajaba, ante la ineficacia de las medidas de prevención o protección del transportador.

TERCERO

La acogida del motivo primero, provoca, dados los términos del debate, la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, cuyo fallo debe completarse y por ello reformarse en el sentido de que "la suma que se verifique en ejecución de sentencia no podrá sobrepasar la cifra de dieciocho millones de pesetas". No procede alterar los pronunciamientos sobre costas recaidos en ambas instancias. Las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad cooperativa Nuestra Señora de la Soledad contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 234/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Almendralejo por Doña Ritacontra la recurrente, y, en consecuencia, mandamos completar la sentencia recurrida en el sentido de corregir su parte dispositiva que debe contener la siguiente frase: "la suma que se verifique en ejecución de sentencia, consecuencia de la muerte de su marido Don Ramónel once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, no podrá sobrepasar la cifra de dieciocho millones de pesetas". Las costas del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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