SAP Lleida 185/2005, 4 de Mayo de 2005
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2005:379 |
Número de Recurso | 64/2005 |
Número de Resolución | 185/2005 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 64/2005
Procedimiento ordinario núm. 483/2003
Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.CI-8)
SENTENCIA nº 185/05
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a cuatro de mayo de dos mil cinco
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 483/2003, del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.CI-8), rollo de Sala número 64/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2004. Es apelante COLOMINA TRIBÓ, SL , representado por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a ANGEL MELGOSA ALONSO. Es apelada COSTA LLOP, SA, representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a F. Javier Alonso Sancho. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 28 de julio de 2004, es la siguiente: " HE RESUELTO: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jordi Daura, en representación de COSTA LLOP S.A. contra COLOMINA TRIBÓ S.L., representada por el procurador Sr. José Maria Guarro, condenando a la demandada a pagar a la sociedad actora el importe de tres mil setecientos treinta y siete euros con noventa y cuatro céntimos ( 3.737,94 euros) con más los intereses legales y las costas de este jucio."
Contra la anterior sentencia, COLOMINA TRIBÓ, SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 26-04-2005 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia invocando como motivos de recurso error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho. En cuanto al primero de estos motivos aduce la recurrente que aunque en la sentencia de primera instancia se considera acreditado que los dispositivos de manos libres suministrados por la actora eran defectuosos, también deben considerarse probados otros hechos de vital importancia para la resolución de la litis tales como que dichos dispositivos no estaban homologados, su comercialización estaba prohibida y resultaron inhábiles para el fin para que fueron adquiridos. Como consecuencia de lo anterior, entiende esta parte que no resulta aplicable al caso el art. 342 del C.Co. sino los arts. 1.101, 1.124 y 1.484 del C.C., citando al efecto la doctrina jurisprudencial que considera de aplicación y en virtud de la cual interesa se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse los anteriores motivos de recurso solicita que no se impongan las costas de ninguna de las dos instancias toda vez que en la resolución recurrida se ha aplicado de forma muy forzada el art. 342 C.Co. siendo por ello de aplicación el art. 394-1 de la LEC al presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Con razón aduce la parte apelada que las alegaciones vertidas por la recurrente no ofrecen argumento ni motivo alguno que permita revocar la sentencia recurrida pues la desestimación de sus pretensiones no deriva de la aplicación del art. 342 C.Co sino del hecho de no haber ejercitado en debida forma la acción de resolución del contrato y reclamación de daños y perjuicios. En efecto, los términos en que se plantea el recurso evidencian que la parte apelante parece haber leído e interpretado la resolución combatida en sentido totalmente contrario a lo que en ella se expone pues lo cierto es que se descarta expresamente la aplicación del art. 342 C.Co. y se expone con toda claridad que los vicios de que adolecen los dispositivos de manos libres para teléfonos móviles vendidos por la actora determinan la inhabilidad de dichos géneros. En definitiva, se admite la misma tesis que la parte demandada viene a reiterar en su recurso aunque las consecuencias no sean las que se pretendían en la contestación a la demanda y, así, se razona, siguiendo los...
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