STSJ Cataluña , 28 de Febrero de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:2540
Número de Recurso239/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 239/1999 Partes: PABLO VIDAL BARES S.L Y AYUNTAMIENTO DE VILAMOS C/ DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES S E N T E N C I A N º 294 Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Jesús Emilia Fernández de Benito Don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda Don Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº

239/1999, interpuesto por PABLO VIDAL BARES S.L Y AYUNTAMIENTO DE VILAMOS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª LUISA LASARTE DIAZ, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Resolución de 15 de marzo de 1999, del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, desestimatoria de los recursos ordinarios acumulados interpuestos contra Acueardo de la Comisión de Urbanismo de Lleida, de 17 de junio de 1998, por el que se denegó la parobación de la autorización de construcción de una estación de almacenaje de gas-oil en el término municipal de Vilamós; expediente núm.

98/002083.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2000 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de febrero de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Pablo Vidal Bares SL y del Ayuntamiento de Vilamós, interponen recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Política Territorial de Obras Públicas de 15 de marzo de 1999 que desestima los recursos ordinarios interpuestos por las partes aquí recurrentes contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Lleida de 17 de junio de 1998 por el cual se denegó la aprobación de la autorización de construcción de una estación de almacenaje de gas - oil, en el término municipal de Vilamós.

SEGUNDO

La resolución impugnada viene en definitiva a denegar la autorización a la que se refieren los Arts. 127,128 y 68 del Decreto Legislativo 1/1990 , por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo., en base a dos circunstancias claramente diferenciadas.

Por un lado, la relativa a que el uso proyectado, es decir una estación de almacenamiento de gas- oil es un uso que no está expresamente admitido por el artículo 120 de las Normas Subsidiarias del Municipio , y por otro lado, por la circunstancia de no justificarse la necesidad de emplazamiento en el medio rural de dicha instalación.

El terreno donde se pretende ubicar la estación de servicio está clasificado como suelo no urbanizable, a cuyo efecto el artículo 128 del Decreto Legislativo 1/1990 , remite en cuanto a su régimen jurídico, al artículo 127 de la misma normativa , el cual apunta:

"1. Mientras no se aprueben Programas de Actuación Urbanística, los terrenos clasificados con suelo urbanizable no programado estarán sujetos a las siguientes limitaciones, además de las que resulten aplicables en virtud de otras leyes:

  1. Deberán respetarse las incompatibilidades de usos señaladas en el Plan General.

  2. No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

    Sin embargo, podrán autorizarse, siguiendo el procedimiento previsto en el art. 68 de esta Ley , edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar donde no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población. En este supuesto, en el momento de la autorización, se tendrán en consideración los efectos sobre el medio y las explotaciones rurales y forestales.

  3. Los tipos de las construcciones habrán de ser adecuados a su condición y situación aislada, conforme a las normas que el plan establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.

  4. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria y forestal.

    1. Aprobado un Programa de Actuación Urbanística, se estará a lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 del art. 121 de esta Ley , sin perjuicio de las obligaciones, limitaciones y cargas adicionales que se establezcan en el Programa y en el acuerdo de aprobación.

    2. Para los suelos urbanizables no programados los programas de actuación urbanística han de proponer los sistemas de actuación adecuados para la efectividad de las reservas de suelo incluidas en cada actuación."

    La recta exégesis del precepto anteriormente transcrito por su incuestionable proyección sobre el recurso que nos ocupa, exige apuntar una doble precisión, En primer término, cabe reconocer que el precepto contiene una distinción entre las hipótesis que el mismo plantea Por un lado, y evidentemente junto con lo que podría denominarse el contenido natural del suelo clasificado como no urbanizable, la norma legal permite la realización de construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, así como la ubicación en dicho suelo no urbanizable, de construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

    Es decir, para explotaciones agrícolas, así como para construcciones vinculadas a las obras públicas, en los términos expresados en el precepto, la autorización correspondiente, entendida en su sentido jurídico primigenio de control preventivo de policía, inherente a todo acto autorizatorio, incluída obviamente la licencia de obras, corresponde su otorgamiento al Ayuntamiento Ahora bien, fuera del caso de las construcciones o instalaciones anteriormente referidas, la norma, por su remisión al artículo 68 del propio Decreto Legislativo 1/1990 , establece un procedimiento reforzado de control consistente en la intervención de la Comisión de Urbanismo que previamente deberá de autorizar determinadas edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, que deban emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar donde no exista la...

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