SAP Granada 385/2002, 10 de Junio de 2002

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2002:1436
Número de Recurso864/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

D. ANTONIO MOLINA GARCÍAD. MOISÉS LAZUÉN ALCÓND. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO N° 864/01

JUZGADO GRANADA 11

ORDINARIO

PONENTE SR LAZUEN ALCÓN

SENTENCIA NUM. 385

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

En la Ciudad de Granada a diez de Junio de dos mil dos. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario n° 297/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Granada, en virtud de demanda de Dª Mercedes , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al/a Procurador/a Sr/a. García-Valdecasas Luque, contra Dª Teresa , que ha nombrado al/a Procurador/a Sr/a. Castillo Funes para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 9/10/01, contiene el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda presentada en nombre de Dª Mercedes , absuelvo a Dª Teresa de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 9-10-01 por el Juzgado de Primera Instancia N° Once de Granada, en los autos número 297/01 de juicio Ordinario seguidos por demanda de doña Mercedes frente a doña Teresa , en reclamación de la cantidad de 22.869.842 pesetas, se formuló por la actora doña Mercedes , recurso de apelación, que ha originado el rollo 864/01 de esta Sala, que ahora resolvemos, señalando como datos de hecho a tomar en consideración: A) La actora, nacida 1.913, pensionista, soltera y sin descendencia, vive en Barcelona desde 1.952, yéndose con posterioridad su hermana Claudia , su esposo e hijos, habitando en la casa de la actora, surgiendo problemas de convivencia, por lo que la actora cambió la cerradura del piso, a partir de cuyo momento, la relación se rompió. B) Debido a la avanzada edad, y su soledad y no atención por su familia de Barcelona, Teresa , la demandada, la atendía, para lo cual se desplazaba con asiduidad desde Granada, donde residía con su marido, a la sazón empleado de Banco Atlántico. C) La actora vino a Granada, a casa de su sobrina Teresa , y allí, en presencia de conocidos de esta, que la visitaban, " presumía de su sobrina ", que "era la única familia que tenia", que "la había nombrado heredera". D) En 1.998, otorgó testamento en favor de la demandada, designándola única heredera, y pone el dinero de sus ahorros en una cuenta a nombre de las dos, tía y sobrina, en Banesto, para lo cual canceló los fondos de inversión e ingresó el dinero en la cuenta vinculada a los mismos, que estaba a nombre de las dos, número 25.272, yendo ambas al Banco, después, transfiriendo la tía el dinero a la demandada, cancelando aquella cuenta firmando ambas en 27-3-00 (folio 42). E) La actora entregó un folio firmado por ella, en blanco, a Teresa (folio 103). F) El Juzgado de instancia desestimó la demanda.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante que se ha producido infracción de los artículos 618 y 632 del Código Civil, al estimar la sentencia que el empobrecimiento de la actora en 22.869.842 pesetas y el enriquecimiento de la demandada en igual cantidad, ha sido en virtud de una donación, y no por un enriquecimiento injusto. Ambas tesis contrapuestas, son sostenidas por las partes: la actora, que el enriquecimiento carece de causa sustentadora, y la demandada, que es debido a una donación.

Al respecto, señalemos que aún cuando la acción de enriquecimiento injusto (en adelante E.I.), carece de un tratamiento unitario en el Código Civil, apareciendo dispersa a través de diversos preceptos, que a la misma se refieren más o menos, directamente, y autorizan a la doctrina y a la jurisprudencia a hacer uso de la...

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