STS 20/1999, 16 de Enero de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2550/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución20/1999
Fecha de Resolución16 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUARENTA Y NUEVE de dicha capital, sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Alberto, representado por la Procuradora Doña María del Rocío Sampere Meneses, en el que es recurrida la entidad "VERDE Y PAZ, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martínez Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 413/92, seguidos a instancia de Don Carlos Alberto, contra la empresa mercantil "Verde y Paz, S.A." y Don Evaristo, con la misma representación procesal, sobre incumplimiento de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales oportunos, proceder a dictar sentencia en la que: 1º.- Se condene a la parte demandada a la entrega en propiedad a mi representado, un chalet totalmente terminado de los que la citada parte tiene construidos en el término municipal de Alalpardo (Madrid) en la V.A.- A5, en parcela de trescientos metros cuadrados, o subsidiariamente la cantidad de veinte millones de pesetas. 2º.- Se condene al pago, por la parte demandada de los intereses correspondientes, según lo expuesto en el fundamento XI. 3º.- Por último, se condene a los demandados a satisfacer las costas de este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, e base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de incompetencia de jurisdicción y de legitimación pasiva de Don Evaristo, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y se dicte en su día sentencia en la que se desestime por completo la demanda absolviendo libremente de la misma a mis representados, con imposición al demandante de las costas causadas por su evidente temeridad". Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Febrero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Don Carlos Albertoy dirigida contra la empresa mercantil "Verde y Paz, S.A." y Don Evaristo, representados ambos por la Procuradora Doña Sara Martínez Rodríguez, debo declarara y declaro no haber lugar a las pretensiones del actor, con imposición de costas al demandante de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de esta capital, de fecha ocho de Febrero de 1.993 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en este Juzgado con e número 413/92, a instancia de Don Carlos Albertorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sampere Meneses contra la empresa mercantil "Verde y Paz, S.A." y Don Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Rodríguez. Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Don Carlos Alberto, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber cometido la sentencia recurrida infracción de la norma contenida en e artículo 1.225 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber cometido la sentencia recurrida infracción de la norma contenida en e artículo 1.195 del Código Civil, en relación con el artículo 1.196, nº 1 del mismo texto legal".

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber cometido la sentencia recurrida infracción de la norma contenida en el artículo 1.157 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martínez Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día SIETE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de impugnación, invoca el recurrente la pretendida infracción del artículo 1.225 del Código Civil, que atribuye a los documentos privados reconocidos legalmente la eficacia de la documentación pública.

La prolija argumentación esgrimida resulta inocua, pues en ninguna de las instancias se ha ignorado el valor probatorio del documento privado suscrito el día 18 de Abril de 1.989 entre las partes contendientes. Por ello, a tenor de lo preceptuado en la regla 2ª del artículo 1.710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede desestimar dicho motivo, ya que la sentencia recurrida desestimó las pretensiones del actor por estimar acreditado que había percibido las cantidades que reclama; son verdaderos espejismos argumentales lo que han podido sustentar un motivo sin base alguna.

SEGUNDO

Don Carlos Albertoreclama la entrega de los ocho millones de pesetas residuales de un reconocimiento de deuda por cuantía de 23 millones (quince ya satisfechos) cuyo pago final debería materializarse en la entrega de un chalet en el término municipal de Alalpardo, al haberse aceptado por las partes esta modalidad de dación en pago sustitutiva.

Esta obligación de entrega resultaba de un documento privado suscrito el 18 de Abril de 1.989 en el que se decía que "como consecuencia de operaciones mercantiles realizadas entre "Verde y Paz, S.A." y Don Carlos Albertoexiste en la actualidad un saldo favorable al Sr. Carlos Albertode 23 millones de pesetas". Y como forma solutoria del remanente final de 8 millones se establecía la aludida dación en pago.

Si solo se apoyase la prueba en este extravagante y atípico reconocimiento de deuda, podría tener razón el actor. Los términos del acuerdo parecían claros y, conforme al artículo 1.281 del Código Civil habría que estar al sentido literal de las cláusulas del contrato.

Pero la prueba requiere una valoración conjunta de todos los medios empleados y esto es lo que realizaron los juzgadores de las dos instancias. El mencionado texto de 18 de Abril de 1.989 hay que ponerlo en relación con la prueba de confesión, que realizó, a petición de los demandados el Sr. Carlos Alberto.

En la posición vigésimo sexta presentada en el Juzgado de instancia se planteó esta cuestión literal: "Confiese que el documento de 18 de Abril de 1.989 se realizó como liquidación de los pagos recibidos por Vd. en las siguientes fechas: 26 de Febrero de 1.989, 6 de Marzo de 1.989 y 26 de Abril de 1.989...". El requerido confesó que era verdad el contenido de la pregunta. Y si tenemos en cuenta que dichos pagos ascendían, sumados, a un total de 18 millones de pesetas, es evidente que no podía quedara pendiente (al cobrar en las fechas de sus vencimientos dos letras de cambio de 7.500.000.- pesetas cada una) una deuda de 8 millones (23.000.000-18.000.000= 5 millones).

Pero ni siquiera quedaron pendientes de pago 5 millones, porque en una profusión de actividades solutorias sucesivas los demandados llegaron a abonar al demandante más de 33 millones de pesetas (cifra a la que se aludió en un prerreconocimiento de deuda de 7 de Marzo de 1.989). Si el Sr. Carlos Albertopercibió todos los tramos fragmentarios de la deuda total (incluida la fracción última de 8 (o de 5) millones de pesetas) es preciso concluir que la obligación se extinguió por el pago, que es la forma más directa de cumplimiento y no se puede pretender (extinguida la deuda) volver a cobrar, aferrándose a la letra de un documento enervado por la confesión y queriendo acogerse a una forma de pago por sustitución, que solo puede prosperar en el supuesto de que hubiese fracasado el cumplimiento directo o específico.

TERCERO

El artículo 1.281 del Código Civil propicia una inteligencia progresiva de la "litis" que nos ocupa. Según este precepto: "Si las palabras (utilizadas en el contrato) parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Un caso claro de prevalencia de la intención es el que nos ocupa: hay una contradicción entre el reconocimiento fechado el 18 de Abril de 1.989 y la confesión que lo interpreta. Es incongruente decir que se adeudan a Don Carlos Alberto23 millones y que este reconocimiento de deuda se realizó "como liquidación de los pagos recibidos en diversas fechas...". Liquidar una relación crediticia es buscar un líquido neto después de haber restado de un pasivo total el activo de unos pagos realizados. Es inconsecuente afirmar que se debe lo mismo que se ha pagado o parte sustancial de lo que se ha pagado. Esto es confundir dos cosas inconfundibles, porque son radicalmente antitéticas: no se pueden establecer similitudes entre un recibo de cantidad y un reconocimiento de deuda, porque, lógica y jurídicamente, son todo lo contrario.

Según el artículo 1.282 del Código Civil para juzgar de la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato. Actos posteriores son la confesión judicial y las entregas de dinero realizadas el 26 de Abril de 1.989, que nos confirman en la idea de que debió redactarse un recibo de cantidades y no un reconocimiento de deuda.

Todo es oscuro en el engarce de las pruebas. Si ha de haber pagos futuros (el 26 de Abril de 1.989) no se puede decir el 18 de Abril de 1.989 que se firma un documento como liquidación de pagos recibidos.

El documento se redactó según instrucciones de Don Carlos Alberto. Por ello sobre él recae el anatema del artículo 1.288 del Código Civil: "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la persona que ha ocasionado la oscuridad". Si él era consciente de haber percibido reiterados abonos no debía sugerir un documento que alentaba un reconocimiento de deuda (de algo que ya no se le debía).

CUARTO

El segundo motivo se fundamenta en la compensación de deudas. Es totalmente inviable. Para que haya compensación exige nuestro derecho positivo la existencia enfrentada de contratantes que sean, recíprocamente, acreedores y deudores el uno del otro.

Pero este requisito ineludible está ausente de la relación jurídica existente entre los litigantes. En ella hay un solo acreedor: Don Carlos Alberto. Los demás son deudores.

QUINTO

El motivo tercero considera infringido el artículo 1.157 del Código Civil, conforme al cual "no se entenderá pagada una deuda, sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa...".

Siendo así que las obligaciones existentes se saldaron mediante diez pagos sucesivos, que anegaron la totalidad de los débitos pendientes, el artículo invocado más se presta a la condena del actor que a sustentar una casación.

En consecuencia deben desestimarse los tres motivos del recurso por su falta de apoyo legal y fáctico, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Don Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha seis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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