STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:1782
Número de Recurso2911/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2911/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 DE ABRIL DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juana , Lourdes , Mariana , Natalia , Remedios , Carlos Alberto , Marta , Patricia , Rosario y Verónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Juana , Lourdes , Mariana , Natalia , Remedios , Carlos Alberto , Marta , Patricia , Rosario y Verónica frente a SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Las demandantes vienen prestando sus servicios con categoría de enfermeras para Osakidetza con anterioridad al año 1994 en los siguientes Puntos de Atención Continuada:

. Patricia , Mariana , Natalia P.A.C. de San Sebastián.

. Lourdes , Carlos Alberto , Verónica y Remedios P.A.C. de Beasain.

. Rosario P.A.C. de Tolosa.

. Juana P.A.C. de Legazpia.

. Marta P.A.C. de Bergara.

Segundo

El calendario laboral de los P.A.C. anteriores es el que sigue:

.Beasain, Bergara y Tolosa:

de lunes a jueves, salvo vísperas de festivo: de 17 horas a 8,30 minutos.

Viernes, sábados y vísperas de festivo: de 17 horas a 9 horas.

Domingos y festivos, no siendo el día siguiente festivo: de 9 horas a 8,30 minutos.

Domingos y festivos siendo el día siguiente: de 9 horas a 9 horas.

.San Sebastián:

días laborales de 17 horas a 9 horas del día siguiente y los festivos de 9 horas a 9 horas del día siguiente.

.Legazpia: durante el año 1996 el calendario fue el siguiente:

de lunes a sábados de 17 horas a 8 horas y 20 minutos.

Domingos y festivos de ocho horas y 20 minutos a 8 horas y veinte minutos.

Tercero

El valor del complemento de turnicidad para los grupos B (ATS) fue el siguiente:

.19944.236 pts. .19956.570 pts. .19966.800 pts (de enero a junio).

.199611.333 pts. (de julio a diciembre).

.199711.333 pts.

Cuarto

Caso de entenderse que la demandada ha de abonar el complemento de turnicidad las demandantes deberían recibir las cantidades que siguen por este concepto.

. Patricia , Mariana , Natalia , Lourdes , Carlos Alberto y Remedios 370.230 pts. . Verónica 290.899 pts. . Rosario , Juana y Marta 365.994 pts. Estas cantidades corresponden al periodo de febrero del 94 a diciembre del 97.

Quinto

La vía administrativa previa ha quedado agotada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Patricia , Dª Mariana , Natalia , Dª Lourdes , Carlos Alberto , Dª Verónica , Dª Remedios , Dª Rosario , Dª Juana y Dª Marta contra Osakidetza Servicio Vasco de Salud, debo absolver y absuelvo a Osakidetza de las reclamaciones contra ella formuladas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las diez enfermeras demandantes prestan servicios a Osakidetza, desde antes de 1.994, en diversos Puntos de Atención Continuada (PAC) sitos en Guipúzcoa (3, en el de San Sebastián; 4 en el de Beasain; y 1 en los de Tolosa, Legazpia y Bergara), sin que se les haya abonado el complemento de turnicidad previsto en el art. 69 del Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza con vigencia inicial en 1.992-96 (en adelante, el Acuerdo), tácitamente prorrogada en 1.997, demandando la condena de dicho Organismo al pago de determinadas cantidades por falta de abono de dicho complemento entre el 1 de febrero o marzo de 1.994 y el 31 de diciembre de 1.997 (370.230 pts. en el caso de seis, 365.994 pts. en el de otras tres y 290.899 pts. en el de la décima), junto a los intereses de demora. Consta acreditado, junto a lo expuesto, que en los referidos PAC se cumplían jornadas laborales cuya duración respondía, en lo esencial, al siguiente módulo: a) domingos y festivos: 24 horas seguidas, en jornada que se iniciaba entre 8 y 9 horas de la mañana, según los centros; resto de los días: unas 16 horas seguidas, en jornada que se iniciaba a las 5 de la tarde y acababa entre las 8 y las 9 de la mañana del día siguiente, según los centros y el concreto día de la semana. El Juzgado de lo Social num. 2 de Guipúzcoa-Donostia, en sentencia de 6 de octubre de 1.999, ha desestimado las pretensiones de la demanda, sustentando su decisión en que los turnos que las demandantes cumplen no son rotativos, de tal modo que siempre lo hacen en la misma franja horaria, y, por tanto, no cumplen con un requisito exigido en el art. 69 del Acuerdo.

Pronunciamiento que las demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, articulando el centro de su denuncia en la infracción del mencionado precepto (motivo tercero), sosteniendo, en esencia, que rotan y, además, que también se genera derecho al mismo cuando se cambia el turno, como a su entender ha ocurrido en el PAC de Legazpia (lo que afecta a Dª Juana), proponiendo, a tales efectos, una doble modificación de los hechos probados; a) en el PAC de San Sebastián, en el período reclamado, se atiende también un turno de refuerzo los domingos y festivos, en jornada de 9 a 15 horas, como lo revelan los calendarios laborales aportados a los autos (motivo primero); b) en 1.994 y 1.996 se modificó el calendario laboral del PAC de Legazpia, como lo evidencian las resoluciones dictadas al efecto por el Director de Comarca que obran en autos (motivo segundo).

SEGUNDO

A) El complemento de turnicidad no estaba regulado en el anterior Acuerdo de 1.988/91, siendo el Acuerdo de 1.992/96 el que lo establece, exigiendo...

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