STSJ País Vasco , 5 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:4096
Número de Recurso178/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 178/00 N.I.G. 00.01.4-00/000063 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a cinco de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por HERRAMIENTAS ZUBI-ONDO S.A.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ECO (PRETACION POR ENFERMEDAD COMUN), y entablado por Vicente frente a INSS Y TGSS y HERRAMIENTAS ZUBI-ONDO S.A.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha trabajado en la empresa HERRAMIENTAS ZUBI ONDO S.A.L., desde el l5.02.93, con la categoría profesional de OFICIAL MONTAJE, siendo su trabajo habitual el propio de su actividad y percibiendo un salario mensual de 207.486 pts., con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, habiendo realizado a la S.A.L., dos aportaciones económicas que ascienden a un total de 700.000 pts.

TERCERO

Que, entendiendo el demandante que la base reguladora aplicada era incorrecta debiendo ascender la misma a l67.938 pts., en base a retribuciones efectivamente percibidas y no cotizadas. con fecha 27 de mayo de l998 interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo de Bizkaia, frente a la empresa "Herramientas Zubi Ondo S.A.L.", solicitando fuesen levanttadas actas de liquidación por diferencias.

CUARTO

Que con fecha l.07.98 se emite informe por la Inspección Provincial de Trabajo con el siguiente contenido:

"l.- Que antes de constituirse en S.A.L. ZUBI-ONDO,existía un tratamiento anárquico, por parte de los responsables de la mercantil en orden a fijar las retribuciones del personal, aún en el caso de pertenecer a la misma categoría profesional.

  1. - Que en l994, el Comité de Empresa, del que era miembro el hoy denunciante acuerda llevar a cabo una homologación, estableciendo una escala de categorías profesionales, de sueldos equiparados a las mismas, y estableciendo los conceptos cotizables y las cantidades (comidas y gastos de viajes) que no son cotizables.

    Dentro de dichos conceptos se encuentran las cantidades denunciadas como no cotizadas por Vicente .

    Lo expuesto, ha sido expresamente ratificado por:

    - El DIRECCION000 del Comité de Empresa D. Lucio .

    - Y por el DIRECCION000 del Consejo de Administración de la empresa denunciada D. Cesar .

  2. - Que, el denunciante después de:

    - haber sido miembro del Comité de Empresa.

    - Y de haber aceptado desde l994, como correctas las cantidades no cotizables en concepto de dietas, y desplazamiento, pretende ahora, despues de firmado su finiquito, dar otro enfoque a dichos conceptos, y persigue el que sean cotizados a la Seguridad Social.

    Es reiterada Jurisprudencia que:

    - Nadie puede ir contra sus propios actos declarativos de derechos.

    - Ni nadie puede beneficiarse en su provecho de la confunsión por él mismo producida.

  3. - En consecuencia, a juicio del informante no procede levantar, en el presente caso Acta de Liquidación por las cantidades denunciadas.

QUINTO

Que por el demandante se remite escrito a la Inspección Provincial de Trabajo efectuando alegaciones frente al informe emitido, elaborándose uno nuevo por la referida Inspección en fecha l7.l2.98 con el siguiente contenido:

"l) Que el presente caso, tal y como reconoce el propio denunciante fue debidamente tratado por el informante al cumplimentar la Orden de Servicio 2866.I/98.

La conclusión a la que el Inspector actuante llegó es la de considerar que nadie puede ir contra sus propios actos declarativos, de derecho, ni nadie puede beneficiarse en su provecho de la confusión por él mismo producida.

2) Que el Inspector actuante se ratifica en su anterior informe por considerar que en la nueva denuncia,no existen datos substancialmente relevantes y novedodos para cambiar de criterio.

No obstante, y en orden a una mayor clarificación de la cuestión planteada en la denuncia que nos ocupa, hace constar:

  1. Que los informes de la Inspección de trabajo tienen carácter informante, no vinculante.

  2. Que la Inspección de Trabajo no puede, al no tener competencia para ello, entrar a ponderar o interpretar el alcance de un Convenio; pues dicha atribución corresponde a los Tribunales de Justicia.".

SEXTO

Que en el año l994 el Comité de Empresa de HERRAMIENTAS ZUBI-ONDO S.A.L., acordó llevar a cabo una homologación de los puestos de trabajo existentes en la empresa estableciendo los conceptos cotizables y los no cotizables entre los que se recogían las cantidades satisfechas en concepto de dietas (comidas y gastos de viaje), incluyéndose dentro del concepto complemento de nómina, dieta completa para comida y desplazamiento que ascendía hasta entonces a 7.000 pts. y 4.000 pts., respectivamente, resultando una cantidad total de 22.000 pts. y a partir del año l996 hasta la extinción de la relación laboral por expediente de regulación de empleo el l0.02.98, a 27.200 pts.

SEPTIMO

Que desde el año l994, siendo el demandante oficial 2ª, le correspondería percibir un salario mínimo bruto según Convenio Colectivo, de l56.350 pts., figurando en la nómina, salario base más complemento nómina.

OCTAVO

Que desde el año l994 la empresa vino efectuando sus cotizaciones alR.G.S.S. tomando como base salarial el importe de l20.000 pts./mes, al entender el complemento nómina como concepto no salarial y no cotizable.

NOVENO

Que en la declaración de I.R.P.F. se declara el complemento nómina como concepto salarial sujeto a retención.

DECIMO

Que las 700.000 pts., aportadas por cada uno de los trabajadores en la S.A.L. en el momento de su constitución se fueron devolviendo incluyendo en el complemento nómina una cantidad mensual de unas l0.000 ó l5.000 pts. UNDECIMO.- Que la base Reguladora asciende a l67.938,- pts. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Vicente contra HERRAMIENTAS ZUBI ONDO S.A.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión a percibir por el demandante en concepto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, deberá ascender a l67.938 pts./mes, condenando a la empresa demandada a satisfacer al demandante el porcentaje correspondiente a las diferencias entre esta base reguladora y la determinada por el I.N.S.S. de l44.ll4 pts./mes, constituyendo a tales efectos ante la entidad gestora el capital coste que por éste se determine, y al I.N.S.S. y T.G.S.S. a estar y pasar por esta resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue...

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