SAP Madrid 3/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:741
Número de Recurso402/2006
Número de Resolución3/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00003/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

ROLLO : RECURSO DE APELACION 402 /2006

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 747 /2002

RECURRENTE : Jose Ignacio

RECURRIDO/A : ARANZAZU RECHE AVILA RECHE AVILA S.L.

SENTENCIA Nº 3

En Madrid, a once de enero dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González los presentes autos de juicio ordinario sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Lorenzo de El Escorial, con el núm. 747/2002, en virtud de demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra RECHE ÁVILA, S.L. y Dª Montserrat, pendientes en esta instancia al haber apelado el demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día seis de febrero de dos mil cuatro.

Han comparecido en esta alzada la parte demandante, representada por la Procuradora Dª María de las Mercedes Martínez del Campo y defendida por el Letrado D. Javier Antón Vieites y la demandada, representada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto y defendida por el Letrado D. Isidro Moreno de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra Reche Avila S.L. y Dª Montserrat :

  1. - Condeno a la mercantil Reche Avila S.L. a pagar al demandante la cantidad de 31.853,64 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación (8 de noviembre de 2002) hasta la de la presente sentencia.

  2. - Absuelvo a Dª Montserrat de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda rectora del presente juicio ordinario.

  3. - No ha lugar a la condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandante, y evacuado el oportuno traslado se formalizó oposición por la parte demandada, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección, siguiéndose los trámites legales y señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día once de enero de dos mil siete.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio de la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra la mercantil RECHE AVILA, S.L. y Dª Montserrat se solicitaba la condena a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de treinta y un mil ochocientos cincuenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos, acumulando diversas acciones, una principal, derivada de la condición del demandante de avalista solidario del préstamo concedido por BANCO SABADELL, S.A. a la sociedad demandada y de la suma satisfecha por aquel al acreedor, y otras conexas, al amparo de la responsabilidad de la administradora por deudas sociales y por daños.

La Sentencia dictada en primera instancia condenó a RECHE AVILA, S.L. a pagar al demandante la suma reclamada, con sus intereses legales, absolviendo a la codemandada de la pretensión ejercitada en virtud de su responsabilidad como administradora.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante en el extremo relativo a la citada absolución, alegando como primer motivo del recurso de apelación la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no efectuar consideración alguna respecto a la acción de responsabilidad derivada de los artículos 104 y 105 LSRL.

Previamente debemos observar que la accion de responsabilidad por deudas sociales (o responsabilidad sanción) se funda en la demanda en la concurrencia de pérdidas cualificadas como causa de disolución, no en la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, causa que se introduce en el recurso. Este especto es sumamente trascendente, pues no es admisible que se funde la responsabilidad por deudas en causas de disolución no debidamente planteadas en la primera instancia. En concreto en la demanda, tras reproducirse literalmente los citados preceptos (lo cual no determina que la causa petendi la determine el juzgador, amparando la responsabilidad en cualquiera de las causas legales) se dice textualmente: "El órgano de administración de la sociedad deudora no hizo frente a la situación de pérdidas que existía en la empresa en la forma que establece la ley, estando por tanto, y en virtud de lo establecido en la LSRL, su responsabilidad basada en un criterio objetivo, ajeno a toda relación de causalidad, como establece reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales; así la sentencia de la AP de Córdoba de 9 de marzo de 1998 establece: [..]".

Obviamente tampoco es admisible que se acaben mezclando presupuestos de responsabilidad por deudas y de responsabilidad por daños, como se hace en la demanda.

Centrada por lo tanto la acción ejercitada y el presupuesto en que se basa en concreto la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones en orden a la disolución, podemos advertir que la Sentencia de instancia efectúa una breve referencia a este aspecto al señalar que tampoco consta que "se incurriera en causa de responsabilidad objetiva, según la LSRL." Tan críptica motivación no cumple con las garantías legales que integran la formación...

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