SAP Tarragona 150/2008, 22 de Abril de 2008
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES BARCENILLA VISUS |
ECLI | ES:APT:2008:682 |
Número de Recurso | 607/2007 |
Número de Resolución | 150/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Mª Angeles Barcenilla Visus
En Tarragona a veintidós de abril de dos mil ocho.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Esperanza representada en la alzada por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendida por la Letrada Sra. Serra Roca, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls en 14 junio 2007, en autos de Juicio Verbal nº 403/06 en los que
figura como demandante Dª Esperanza y como demandado Banco de Santander Central Hispano S.A. representado
por la Procuradora Sra. Amela i Rafales y defendido por el Letrado Sr. Hierro Abad.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Albert Solé Poblet, en nombre y representación de Dª Esperanza, contra el Banco Santander Central Hispano S.A., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha entidad bancaria de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora".
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Esperanza en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se presentó escrito formulando oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Angeles Barcenilla Visus.
Frente a la resolución de instancia que desestimó la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la Sra Esperanza en base a los daños y perjuicios que afirmaba fueron irrogados a la misma por la negligente actuación de la entidad demandada en la retención y puesta a disposición del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls, del saldo de la Libreta de interés diario que la misma tenía en dicha entidad, se alza aquélla aduciendo error en la valoración de la prueba e incongruencia de la indicada resolución argumentando que, la demandada dio un cumplimiento parcial a la orden dada por el Juzgado en virtud de providencia de fecha 21 de enero de 1999 de transferir a la cuenta de consignaciones del mismo no solamente la cantidad retenida en metálico sino de los valores, concretamente de las 1331 participaciones de la meritada libreta, cuya retención afirma la recurrente comportaba técnicamente su convertibilidad inmediata a metálico, debiendo el Juzgado reiterar el requerimiento en fecha 19-11-99 no cumpliendo la demandada hasta dos meses después, lo que entiende sin duda provocó el incremento de intereses a su cargo, en el procedimiento ejecutivo seguido contra la misma en dicho Juzgado.
Pues bien en primer lugar y como quiera que la recurrente concretó en el acto de la vista que la acción que ejercitaba estaba basada en la culpa contractual, es preciso poner de manifiesto que, en el contrato de deposito que liga a las partes intervinientes en el presente pleito, junto al principio general de sujeción a lo específicamente concertado, rige el de actuación dentro de los límites de la confianza, buena fe, claridad y transparencia dentro de la máxima prudencia y diligencia exigible en la realización de las operaciones encomendadas a la depositaria en el presente caso la demandada.
El incumplimiento de tales obligaciones generará lógicamente la correspondiente responsabilidad por los daños y perjuicios producidos, de conformidad con lo prevenido con carácter general en los arts. 1101 a 1104 del CC . En todo caso, será exigible una especial diligencia profesional, frente al criterio general civil de la diligencia del buen padre de familia (art. 1.094 del C.C .) en atención a la condición también profesional del depositario, quedando supeditada la indemnización de daños y perjuicios a la demostración no sólo de su realidad, sino también a la de la relación de causa a efecto existente entre el incumplimiento que se imputa y aquéllos.
Partiendo de tales premisas debe desestimarse el motivo de apelación esgrimido que parte en su planteamiento de una premisa falsa...
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