STSJ Galicia 428/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:295
Número de Recurso4363/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución428/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4363/2004

MRA

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 4363/2004 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE OURENSE siendo Ponente la ILMA. SRª. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 335/04 se presentó demanda por Dª Bárbara y otros en reclamación de P. XUNTA siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 10 de junio de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios para la demandada SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en el hospital Dr. Cabaleiro Goas de Toen, con las categorías que, para cada una de ellas, se especifican en el encabezamiento de la demanda, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido./ SEGUNDO.- Los puestos de trabajo de los demandantes están sometidos a un régimen rotatorio semanal de turnos de mañana, tarde y noche (Auxiliar Psiquiátrico), en horario de 8 a 15 horas, 15 a 22 horas y 22 a 8 horas, y de mañana y tarde, en horario de 8 a 15 horas y 15 a 22 horas, (las restantes categorías), incluidos los fines de semana y festivos./ TERCERO.- La demandante Dª Ángela, causó baja por jubilación el 28-7-20003./ CUARTO.- Se agotó la vía previa administrativa. Figuran incorporadas a autos las reclamaciones previas interpuestas pro las demandantes, teniendo aquí su contenido por reproducido".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Bárbara, D. Fidel, Dª María Luisa, Dª Mariana Dª Elena, Dª Ana María, Dª Paula, D. Luis María, D. Cristobal, Dª Leticia, Dª Diana, Dª María Purificación, Dª Soledad, Dª Marina, D. Carlos Antonio, Dª Gabriela, Dª Ángela, Dª Concepción, Dª Marcelina, D. Esteban, D. Simón, Dª María Esther, Dª Sara, y Dª Mercedes contra SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro del derecho de las actoras a percibir el plus de especial dedicación reclamado y en consecuencia condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a cada uno de los demandante la cantidad de 194,24 € por diferencias del período 1-1-2003 a 31- 12-2003, a excepción de la actora Dª Ángela, a la que se ha de abonar la cantidad de 171,64 € por diferencias del período 1-1-2003 a 28-7-2003".

CUARTO

Con fecha 17 de junio de 2003, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en los presentes autos toda vez que en la misma se debe de hacer constar que la cantidad que se le debe abonar a cada uno de los actores por diferencias del período 1-1-03 a 31- 12-03 es la de 249,24 € a excepción de la actora Dª Ángela que se le han de abonar 171,64 €".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

SEXTO

Con fecha 16 de enero de 2008 se acordó por providencia remitir el presente procedimiento al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el pertinente informe, en cuanto a competencia de jurisdicción, lo que fue cumplimentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia que estimó la demanda y declara el derecho de los actores, a percibir el complemento de esapecial dedicación desde enero de 2003 a diciembre 2003 previsto en el IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, la Consellería de Asuntos Sociais Emprego e Relacións Laborais, interpone recurso contra la Sentencia de Instancia, y solicita modificar el hecho probado segundo al amparo del la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y al amparo de la letra c) solicita, revisar el derecho que contiene, por entender que infringe los artículos 26.3. del Convenio Colectivo señalado.

Los demandantes en la impugnación sostienen la inadmisión del recurso de suplicación por razón de la cuantía.

Con carácter previo hemos de resolver sobre la posible inadmisión del recurso de suplicación, por razón de la cuantía litigiosa, a tenor del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, según alega la impugnante del recurso. Por no superar lo reclamado en concepto de plus de especial dedicación la cantidad de 1.803 euros, ni tratarse de una cuestión de afectación masiva.

La pretensión de la impugnante merece ser rechazada. La cuestión litigiosa es susceptible de recurso a la vista de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, que, en su sentencia de 3 de octubre de 2003 (Rº 1422/2003 [RJ 2003\7818 ]), en la que se plantea el problema del entendimiento y aplicación del concepto de afectación general o múltiple que el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144, 1563 ) exige, como requisito ineludible, para que en los procesos con cuantía inferior a 1.803,04 € sea posible interponer recurso de suplicación. A tal efecto, explica dicha sentencia, los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de afectación general, destacando que el citado art. 189.1.b) de la LPL diferencia tres posibilidades o modalidades: a) que esta afectación...

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