STSJ Islas Baleares 44/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2008:89
Número de Recurso369/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución44/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00044/2008

Nº. RECURSO SUPLICACION 00369/2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Cornelio

Recurrido/s: ASACAL, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: DOS de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00224/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 44/08

En el Recurso de Suplicación núm. 369/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Pomar Carrio, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 224/06, seguidos a instancia del citado recurrente, frente a la mercantil Abacal S.A., representada por el Sr. Letrado D. Javier Olega Fons, por reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El demandante, de profesión oficial de segunda al momento del accidente, tenía suscrito un contrato laboral con la empresa demandada, que tiene como actividad empresarial el almacén o depósito de mercancías que una vez solicitada por las empresas agrupadas, es recogida de la nave destinada al efecto en camiones o furgonetas.

  2. El demandado sufrió un accidente el 11-01-01 en el puesto de trabajo en el momento de acudir a atender a un cliente cuando fue atropellado por una furgoneta que circulando marcha atrás golpeó al mismo desplazándole por la rampa que existe de entrada, de acceso común para vehículos y personas, discurriendo la trayectoria seguida por el trabajador desde la posición lateral de la rampa junto al encargado al otro lado donde estaban posicionados los clientes.

  3. Como consecuencia del tramitado expediente sobre invalidez permanente, fue examinado por el EVI fue declarado afecto a una IPP para su profesión habitual, siendo recurrida ante la jurisdicción social y dictándose sentencia por el Juzgado Social nº 1 de declaración de IPT, devenida firme.

  4. El 12.01.04 por la entidad gestora fue declarada la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el AT del codemandado con imposición de un incremento del 30% de las prestaciones a cargo de la empresa demandante, habiendo propuesto la propia Inspección un recargo del 50%. Fue presentada reclamación previa y fue desestimada por la entidad gestora en su integridad.

  5. Por sentencia de este Juzgado de 23.03.05 sobre recargo de prestaciones de IT y de IPT, con las siguientes partes, como ASACAL SA contra Don. Cornelio y el INSS fue dictado fallo "Desestimando la demanda presentada por el demandante ASACAL SA contra el INSS-TGSS y Don. Cornelio debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones planteadas."

  6. Por la compañía aseguradora AXA, aseguradora del vehículo que atropelló al demandante, -que no era propiedad de la empresa demandante-, como consecuencia de las lesiones padecidas por ese atropello, indemnizó al demandante con 92.144,28 euros, incluyendo 30.092,68 euros por el concepto de IPT.

  7. Conciliación previa: celebrada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda presentada por Don. Cornelio contra ASACAL SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión planteada."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Manuel Pomar Carrió, en nombre y representación de D. Cornelio, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de ASACAL, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticinco de julio de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula su primer motivo de recurso por la vía del art.191 b) LPL para postular tres modificaciones fácticas que pretenden introducir en el relato de hechos probados circunstancias que podrían figurar en la sentencia como antecedentes de hecho mas no como hechos probados, pues se trata de simples trámites procesales. Sólo la segunda modificación, que se refiere al hecho de que los peritos de las partes elaboraron un dictamen conjunto, podría prosperar en cuanto al contenido de ese informe, pero no para que se declare probado lo que dijeron los peritos. De todos modos estamos ante un hecho pacífico, al que la parte demandada no se opone y así lo hace constar en su impugnación, estando centrada la divergencia en la valoración que hace la parte actora de la incapacidad permanente total para la profesión habitual (75.000 €) y la que hace la demandada (30.000 €), así como en la aplicación del 10% como factor corrector sobre los días de baja, lo que asciende a la cantidad de 3.592,37 €.

En consecuencia, el motivo fracasa.

SEGUNDO

Para la correcta resolución de los motivos de censura jurídica debe traerse a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, en la que se declara que "la jurisprudencia ha establecido desde antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga expresamente, que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se llamaba "restitutio in integrum" o "compensatio in integrum". Se añade que "que la mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada "compensatio lucri cum damno", compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1-4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la...

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