STSJ La Rioja , 14 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2000:1098
Número de Recurso332/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 332/00.

- SENTENCIA Nº 394/00.- ILMO.SR.D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO.SR.D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMA. SRª. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a catorce de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rio ja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 332/00, interpuesto por la presentación letrada de Don Jose Pablo contra la Sentencia nº 276 del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, de fecha 6 de abril de 2.000 , siendo recurrido E.P.E. Correos y Telégrafos, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª.

CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Jose Pablo formuló demanda ante el Juzgado de lo Social contra EPE. Correos y Telégrafos, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidades.

SEGUNDO

Tras celebrarse el pertinente juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2.000 , siendo los hechos declara- dos probados y Fallo de la misma del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Jose Pablo , comenzó a prestar sus ser vicios como contratado laboral fijo, el 1 de octubre de 1995, con la categoría de Agente Titular del Enlace rural Tipo "B" Lardero-Cruce de Nalda, con una jornada de 4 horas diarias y un recorrido de 40 kms.

SEGUNDO

Posteriormente, el citado Enlace rural, sufre una modificación, en cuanto a la duración de la jornada y al número de kilómetros de recorrido. Así, por Orden de fecha 25 de noviembre de 1996 del Director General del entonces Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, se formaliza Anexo con carácter definitivo, quedando como Enlace Rural Tipo "B" con la misma denominación Lardero-Cruce de

Nalda, con jornada completa y 45 km de recorrido en automóvil. Este servicio, se implanta definitiva- mente desde la fecha de la citada Orden, es decir, desde el 25 de noviembre de 1996 (fecha de implantación provisional el 1.10.95).

Por escritos de 21 y 23 de abril de 1997, el actor comunicó al Jefe Provincial su disconformidad con la modificación anteriormente mencionada.

Por escrito de 30 de abril de 1997, el Jefe Provincial le comunica al actor que a partir de dicha fecha asumiría el reparto de Calle Las Arenas y Paseo Sur, sin variar la duración de la jornada y el recorrido que tenía en aquél momento asignado.

Por escrito de 15 de mayo de 1997, el Jefe Provincial, contestando a otro de fecha 12 del mismo mes del actor, en el que manifiesta su disconformidad con las variaciones anteriormente citadas, le da instrucciones sobre el modo de proceder en el reparto de correspondencia, señalándose las prioridades en las distintas clases, teniendo en cuenta los diferentes plazos de entrega establecidos según las Líneas de correspondencia.

Asimismo, por escrito de 2 de junio de 1997, el Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Logroño, le da nuevamente instrucciones sobre el pendiente de correspondencia y le hace la observación de que el número de objetos repartidos, según la estadística por él facilitada, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de mayo, es escaso para una jornada de 7 horas y la prestación motorizada, debiendo por ello tomar las medidas adecuadas para reducir el tiempo de clasificación y embarriado de la correspondencia para propiciar una mayor disposición de tiempo de reparto.

TERCERO

En enero de 1998, el actor dirige escrito al Jefe Provincial solicitando el abono de 40.000 pts en conceptos de reparación de una avería, que a su decir, sufrió el vehículo en la realización del servicio, así como otras cantidades por los conceptos de abono de la factura de un ahuyenta perros, deterioro de un chubasquero por causa de un accidente, y otras posibles averías sufridas también con su vehículo en el reparto de correspondencia, peticiones, todas ellas, denegadas por escrito de 8 de abril de la citada Jefatura Provincial.

CUARTO

A mediados de junio de 1997 el actor es mordido por un perro y el accidente de 27.6.1997 se rompió el palier y le costó 40.000 P%..

QUINTO

Por escrito de 1 de diciembre de 1998, el Jefe Provincial contesta al escrito del actor de fecha 3 de noviembre de 1998, denegándole lo en él solicitado sobre un aumento de los kilómetros de recorrido, en base a lo dispuesto en el artículo 83 del Convenio Colectivo .

SEXTO

Solicita el actor en este procedimiento que se le paguen el chubasquero con los intereses correspondientes, la factura del ahuyenta perros, la factura del palier del coche, la penosidad y ampliación del recorrido efectivo y finalmente que se le indemnice por el coste actualizado del medio de enlace.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Pablo contra EPE CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos aducidos en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada del actor, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos a la Magistrada Ponente para su estudio y posterior resolución.

CUARTO

En el presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sentencia nº 276 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, de fecha 6 de abril de 2.000 , desestima la demanda formulada por el actor en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidades y absuelve a la demandada de todos los pedimentos aducidos en su contra.

Frente a ella, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación en cuyo primer motivo, procesalmente amparado en el aptd° a) del art. 191 LPL , denuncia "la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión" y en particular de los arts 120.3 y 24.1 CE, 97.2 LPL y 372.3 LEC . Tales infracciones son de nuevo denunciadas en el motivo cuarto del recurso, aunque esta vez con el amparo procesal de la letra c) del mencionado art. 191 LPL , en el que "se dan por reproducidas en este supuesto las argumentaciones contenidas en el motivo primero".

Pero con independencia de cual sea el cauce procesal adecuado para la denuncia de los citados preceptos, ninguno de los motivos puede merecer favorable acogida por las siguientes razones:

En primer lugar, porque, según doctrina reiterada del TS y de los Tribunales Superiores de Justicia, frecuentemente recepcionada por esta Sala en sus pronunciamientos, para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones se precisan las siguientes cuatro circunstancias: Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se estime viciada; que se haya infringido la referida norma procesal, siendo de carácter esencial; que se haya originado indefensión de la parte denunciante del defecto procesal; y que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción (por todas S.TS 26 de mayo de 1983 -Ar nº 4831- y 23 de septiembre de 1986 -Ar nº 8350- y S.TSJ Castilla-La Mancha de 3 de julio de 1991 -Ar n° 4762 -).

Y en el supuesto controvertido, del acta del juicio, obrante al folio 88 de los autos, no se extrae que el actor formulase protesta alguna por la infracción ahora denunciada.

En segundo lugar, porque el art. 24 de reconoce a todas las personas el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Y es claro que al demandante en modo alguno se le ha negado el ejercicio de su derecho ni se ha causado indefensión alguna. Según queda acreditado en los autos, el actor interpuso la demanda, se celebró el correspondiente acto de conciliación sin avenencia, en el acto del juicio le concedida la palabra para que expusiera cuantas alegaciones y manifestaciones estimara oportunas. Se ratificó en la demanda, desistió de la asistencia letrada y reiteró parte de los argumentos vertidos en aquélla, haciendo constar de nuevo las cantidades reclamadas y su cuantía. Abierto el juicio a prueba la parte actora propuso prueba documental que "aporta" y prueba testifical, aunque "no comparecen ninguno de los testigos". Elevadas las conclusiones a definitivas se dictó sentencia y en ella tras objetivarse el relato fáctico fruto de la valoración de los elementos de convicción obrantes en autos por la juez "a quo", ésta, en los fundamentos jurídicos primero y segundo, entra a razonar sobre la procedencia o improcedencia del abono de las diferentes cuantías solicitadas, concluyendo la improcedencia del abono de todas ellas. Por tanto; aunque la Letrada recurrente parece aducir desconocimiento de "las razones decisivas y el fundamento de las sentencias que le afectan, en cuanto instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos", dicha alegación carece de fundamento. Tales razones y fundamentos, como se ha dicho, constan en la fundamentación jurídica de la sentencia y ésta, según se acredita en los autos, mediante el correspondiente acuse de recibo, firmado por el actor y datado el 23 de mayo de 2000, le notificada a su representado.

En tercer lugar, porque tanto el art. 120.3 de como el art. 97.2 LPL se refieren a la necesidad de motivación de la sentencia y la ahora recurrida, está suficientemente motivada. El último de los preceptos, sobre el que expresamente hace mayor hincapié la Letrada recurrente en el escrito de su recurso, señala que "la sentencia deberá expresar dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo y...

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