SAP Granada 440/2005, 7 de Junio de 2005
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2005:1036 |
Número de Recurso | 986/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 440/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N Ú M. 440
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Siete de Junio de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 986/04 - los autos de P. Ordinario nº 34/03 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Orgiva , seguidos en virtud de demanda de María Angeles contra Luis Manuel .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de Junio de dos mil 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ramos Sánchez, en nombre y representación de Dª María Angeles frente a D. Luis Manuel y Dª Carla , debo condenar y condeno a: 1.- Restituir la habitación propiedad de la actora y situada sobre la casa del demandado al nivel primitivo de la misma, en cuanto a techo y suelo, coincidente con el resto de la casa. Suprimir la columna que han construido en el interior de la referida habitación. dejar terminada la habitación en cuanto a revistimientos de paredes y solerías, así como conducciones eléctricas. Redtirar los escombros y limpiar la casa hasta dejarla en estado de habitabilidad. Se condena expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia ".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 115/1998 , por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior ( SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La...
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