STS 323/1999, 17 de Abril de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3567/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución323/1999
Fecha de Resolución17 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Cambados, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Felix, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en el que recurrida la entidad mercantil "GALLEGA DE PETROLEOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cambados, fueron vistos los autos de menor cuantía número 227/94, promovidos a instancias de "Gallega de Petróleos, S.A.", contra Don Felix.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... mande seguir adelante el procedimiento por sus trámites incluido el recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora intereso, y, en su día dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda condene, en consecuencia, a Don Felix, al pago de la suma de 12.034.951.- pesetas (doce millones treinta y cuatro mil novecientas cincuenta y una pesetas) importe del suministro del gasóleo realizado a demandado, más los intereses legales desde la presentación de esta demanda, y la expresa imposición al demandado de hacer efectivas las costas de procedimiento así como los gastos de mismo".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se siga el pleito por sus tramites, con recibimiento a prueba que dejamos interesado, y en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por "Gallega de Petróleos, S.A.", una vez comprobado el pago de la deuda que reclama, con expresa imposición de las costas causadas por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Melón en nombre y representación de "Gallega de Petróleos, S.A." debo condenar a Don Felixa que le abone la cantidad de nueve millones trescientas treinta y cuatro mil cuatrocientas seis pesetas debidos por suministros realizados y no pagados más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y con expresa imposición de las costas procesales al demandado vencido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 8 de Noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Silva González, en nombre y representación de Don Felix, contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados, debemos confirmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Don Felix, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla del articulo 1.174, del Código Civil, violada por inaplicación.- Otra norma del ordenamiento jurídico que asimismo se cita por considerarla infringida, es el artículo 1.170 del Código Civil, en relación con el artículo 1.156, párrafo primero, del mismo texto legal, que no han sido aplicados por la sentencia recurrida.- También ha de citarse, por considerarse infringida, la norma del artículo 1.214 del Código Civil, por aplicación inadecuada, haciendo recaer sobre esta parte la carga de la prueba, cuando no es procedente".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SEIS de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Gallega de Petróleos, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Felix, en reclamación de la suma de 12.034.951.- pesetas, más los intereses legales, si bien, en el trámite de conclusiones redujo su reclamación a la cifra de 9.334.406.- pesetas, la que se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - La entidad actora, dedicada al suministro de combustibles, suministró al demandado, en distintas ocasiones, una determinada cantidad de litros de gasóleo -, - El demandado recibió la mercancía sin hacer reclamación alguna y firmando el albarán correspondiente en el momento de la entrega - y - El demandado, a pesar de los requerimientos realizados, no ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades adeudadas -. La reclamación efectuada fué estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cambados en sentencia de 29 de Junio de 1.995, en la que se condenó al demandado a abonar a la entidad actora la ya referida cantidad de 9.334.406.- pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, siendo confirmada por la dictada, en 8 de Noviembre del mismo año, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, y es esta sentencia la recurrida en casación por el Sr. Felixa través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el mentado motivo se denuncia la infracción del artículo 1.174 del Código Civil, por inaplicación, y, por igual concepto, la del artículo 1.170, en relación con el 1.156, así como la del artículo 1.214, por aplicación inadecuada, haciendo recaer sobre el recurrente la carga de la prueba, cuando no es procedente. En el motivo, además de una serie de consideraciones en torno a los preceptos estimados infringidos, se efectúan otras varias acerca de la actividad probatoria, que - como bien expresó el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite sobre admisión del recurso - se apartan de la realidad de los hechos tenidos como acreditados, lo cual, resulta de todo punto improcedente en casación.

TERCERO

La mención del artículo 1.214 del Código Civil se refiere a que, en opinión del recurrente, resulta inadecuado hacer recaer en él la carga probatoria, lo cual, es totalmente erróneo pues, al ser el pago un hecho extintivo - según se desprende de la redacción del precepto - su prueba corresponde a quien excepcione o dice haber pagado. Por lo que respecta a la supuesta inaplicación de los artículos 1.156, 1.170 y 1.174 del precitado texto legal, ello - atendiendo al desarrollo argumental del motivo - concierne a determinados cheques y pagos en efectivo, los que se admite en la sentencia que su valor ha sido incorporado al patrimonio de la mercantil actora, pero tanto dicha sentencia, como la recurrida, son contundentes en el aspecto probatorio, en cuanto que establecen que "no existe prueba alguna a que facturas se refieren y el cheque 7613863 bien podría ser la suma de los suministros no reclamados (concretamente las facturas 528 y 594, tampoco reclamadas y respecto a las cuales tampoco presenta recibo de pago)" y que "en lo relativo a la entrega de dos recibos, por importe de 435.000.- y 1.505.000.- pesetas, respectivamente, así como los talones números NUM000a NUM001y las sedicentes entregas en metálico, lo cierto es que además de que el importe de aquellas ni siquiera concuerda con las cifras concretas correspondientes a las facturas que son objeto de reclamación, es patente la inexistencia de cualquier prueba que así lo confirme", datos o extremos los acabados de relacionar que resultan inatacables en casación, y de aquí, que proceda llegar a la conclusión de no ser posible atribuir al Tribunal "a quo" infracción alguna en torno a los artículos mencionados, con lo cual, el motivo carece de absoluto fundamento, orginándose así su claudicación, y ello, comporta, a su vez, a tenor de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribuales Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Don Felix, contra la sentencia de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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