STS 975/1996, 25 de Noviembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso297/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución975/1996
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto por D. Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar arroyo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Baracaldo, en procedimiento de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguido por el hoy recurrente contra la entidad "Constructora del Norte, S.A.".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Baracaldo, fue visto el juicio de menor cuantía número 6/90, seguido a instancia de D. Jose Miguelcontra la entidad "Constructora del Norte, S.A.".

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictarse sentencia por la que estimando la demanda, se condene a Constructora del Norte, S.A., a pagar a mi mandante la cantidad de 29.000.000.- pts. de principal, intereses legales de esta suma desde la fecha de 1 de enero de 1.974 hasta el presente, en la forma en que sucesivamente se hubieren devengado estos intereses respecto de las cantidades que con carácter anual fijo debía cobrar mi mandante y desde la fecha del pago del resto de las cantidades y de sus respectivos vencimientos hasta el presente también, con expresa imposición de las costas de este juicio".

No personado el recurrido, por el Juzgado se dictó sentencia con fecha27 de febrero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Bartau Morales en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la Constructora del Norte S.A., debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones formuladas, imponiendo al actor las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada, por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 13 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Morales, en nombre y representación de D. Jose Miguelcontra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 1.992 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo en los autos de Juicio de Menor cuantía nº 6/90 a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en cuanto desestima la demanda; sin expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación de D. Jose Miguel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, el cual lo fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo establecido en el art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo establecido en el art. 1.214 del Código Civil, por error en la apreciación de la prueba, dimanante de los documentos 1, 2 y 3 del escrito de demanda".

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el art. 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo establecido en el art. 1.231 del Código Civil, en relación con el art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la prueba de confesión judicial y sus efectos".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por la parte la celebración de vista pública, la Sala acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua redacción), y, porque en la sentencia recurrida se infringe, sigue afirmando la parte impugnante, lo establecido en el artículo 1.214 del Código, por error en la apreciación de la prueba, dimanante de los documentos 1, 2 y 3 del escrito de demanda.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

El artículo 1.214 del Código Civil ha sido interpretado en general por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que, lo que quiere la ley, en el presente caso es que los hechos constitutivos sean probados por el actor y los demás, incluidos los extintivos, corra a cargo su probanza por el demandado. En otras palabras, que dicho precepto y su normal interpretación, proporcionan al juzgador una "regla de juego" que exige al menos una mínima labor probatoria que ha tenido que practicarse en el proceso.

En el presente caso la base en que pretende fundamentar su pretensión la parte actora, ahora recurrente, está constituida por tres documentos de naturaleza privada.

Por lo cual era preciso su autentificación procesal, que solo podía llevarse a cabo, entre otros medios, a través de la prueba de confesión y de la pericial caligráfica, ya sea enfocada ésta, con carácter principal o subsidiaria de la anterior.

Pues bien la parte actora, ante el fracaso de llevar a cabo la prueba de confesión judicial, -ya se estudiará más tarde el problema de la "ficta confessio"- tenía que haber utilizado todos los medios precisos para llevar a cabo la práctica de la prueba pericial caligráfica con carácter subsidiario, utilizando el mecanismo que le otorgaban los artículos 897 y 898 en relación al artículo 862, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actividad procesal que no llevó a cabo por lo que fracasó totalmente la autenticidad documental pretendida y necesaria para el éxito de su demanda.

Todo lo anterior se dirige inexcusablemente a proclamar la perfecta aplicación del artículo 1.214 del Código Civil efectuada en la sentencia recurrida, desde el instante mismo que el "onus probandi" que correspondía a la parte recurrente, en la apelación, no se llevó a cabo, única y exclusivamente, por la no utilización de los medios procesales puestos a su disposición por la Ley.

SEGUNDO

El segundo y último motivo, lo basa la parte recurrente en casación, en el artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según la antigua redacción), puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido lo establecido en el artículo 1.231 del Código Civil, en relación al artículo 593 de la mencionada Ley procesal.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que su precedente.

La prueba de confesión judicial, que supone la declaración personal de las parte de la contienda judicial, es probablemente el medio de prueba más importante, en cuanto afecta a la convicción directa del Juzgador. Y que en nuestro derecho tiene una regulación bifronte que se desenvuelve en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil.

Se revela la importancia probatoria antedicha con lo que prescribe el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que proclama que puede haber "ficta confessio", en los casos en que el presunto confesante citado por segunda vez con el apercibimiento correspondiente no compareciere, o compareciendo, rehusase declarar o persistiere en no responder, también con el correspondiente apercibimiento.

Ahora bien, esa estimación de "ficta confessio" queda totalmente al prudente arbitrio judicial, que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente.

Y en el presente caso el Juzgador de instancia, ha estimado prudente no utilizar tal mecanismo procesal, y esa conclusión constituye una decisión mental, difícilmente sustituible o revocable en casación, sobre todo cuando, como en el presente caso, existe la duda vivencial del representante legal de la entidad demandada, como se desprende de la Diligencia de citación efectuada por el Juzgado de Paz de Santurce de 20 de enero de 1.992, y sobre todo cuando dicha duda hubiera debido ser aclarada y probada por la parte, ahora recurrente, para mejor éxito de su pretensión.

TERCERO

Que en materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán, en el presente recurso, a la parte impugnante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Miguelcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 13 de Octubre de 1.992; todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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