STS 719/1992, 9 de Julio de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1146/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución719/1992
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por "Carbones del Esla, S.A.", representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, y asistida del Letrado Don José Luis Merino García, y Don Gerardo, representado por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, y asistido del Letrado Don Florentino Quevedo Vega, en los que también fueron parte los hermanos Juan AlbertoAliciaAsunciónCosmeMaitey otros que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 64/85, promovidos a instancia de "Carbones del Esla, S.A.", representado por el Procurador Sr. Conde de Cossio, contra D. Gerardo, representado por el Procurador habilitado Sr. Mantilla Franco, contra los hermanos D. Juan Alberto, Dª Asunción, D. Cosme, Dª Maitey Dª Alicia, representados por el Procurador Sr. Franco González quien desistió de la representación siendo sustituido por el Procurador Sr. Corral Bayón, designado éste en turno de oficio, y contra los codemandados declarados en rebeldía procesal por su incomparecencia en juicio Dª Marí Jose, D. Jose Pablo, Dª María Milagros, D. Jon, Dª Frida, y Dª María Luisa, D. Luis Francisco, D. María Inés, D. Benito, D. Íñigo, Dª Inmaculada, Dª María Virtudes, Dª Leonory Dª Amparo, la comunidad hereditaria de D. Ángel Daniely Dª Bárbara, la Comunidad hereditaria de Dª Pilary los también codemandados D. Luisy D. Carlos Alberto, versando el pleito sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar Sentencia en su día en la que, estimando la demanda, se condene a los demandados relacionados en el encabezamiento de este escrito, solidariamente, a indemnizar a mi mandante en la cantidad de setenta millones setecientas once mil pesetas, intereses desde la interpelación judicial, así como a las costas y declaración expresa de temeridad a los que se opongan".

Admitida a trámite la demanda el Procurador D. Antonio González Cadenas, en representación de D. Gerardo, contestó la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "se dicte sentencia, en la que estimando cualquiera de las excepciones alegadas, se declare no haber lugar a la demanda y de entrar en el fondo del asunto litigioso, se desestime la demanda y absolviendo, al menos, a D. Gerardode sus pedimentos; con imposición de costas en todo caso a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe o en base a lo dispuesto en el art. 523 de la Ley Procesal Civil". Por segundo Otrosí y por la misma representación de D. Gerardo, ya circunstanciada, actuando éste por propio derecho y en cuanto fuese necesario en beneficio de la comunidad con su socio, D. Jose Pablo, e incluso de la contratista, "Dreuper, S.L.", formuló reconvención contra la actora, "Carbones del Esla, S.A.", alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando: "se dicte sentencia, en la que estimando la presente reconvención, se declare haber lugar a la misma; en consecuencia se condene a "Carbones del Esla, S.A." a abonar a D. Gerardoy en su caso a su socio D. Jose Pabloy a la contratista Dreupper, S.L., la cantidad o cantidades correspondientes a los trabajos realizados de extracción de estériles a que esta reconvención se refiere, cuya cuantía se fijará en este juicio o en ejecución de sentencia, con costas a la parte actora "Carbones del Esla, S.A.".

Asimismo contestó la demanda el Procurador D. Aquilino Franco González, en representación de los hermanos D. Juan Alberto, Dª Asunción, D. Cosme, Dª Maitey Dª Alicia, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes terminó suplicando: "dictar sentencia en su día desestimando la demanda y absolviendo a mis representados con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas a los mismos".

Por el Juzgado se dictó providencia con fecha 19 de Julio de 1985, en la que se acordaba dar traslado a la parte actora de la reconvención formulada por D. Gerardo, para que en el término de diez días contestase a la misma, lo cual verificó en tiempo y forma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando: "dictar en su día Sentencia en la que, desestimando la demanda reconvencional, se absuelva de la misma a mi representada Carbones del Esla, S.A., con imposición de costas a la parte actora y expresa declaración de temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que sin entrar en el fondo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Conde de Cossio en representación de la Entidad Carbones del Esla S.A. contra D. Gerardorepresentado por el Procurador Sr. Mantilla Franco, contra D. Juan Alberto, Dª Asunción; D. Cosme; Dª Maitey Dª Alicia, representados por el Procurador Sr. Corral Bayón, así como contra Dª María Milagros; D. Jon, Dª Frida; Dª María Luisa, D. Luis Francisco, Dª María Inés, D. Benito, D. Íñigo, Dª Inmaculada, Dª María Virtudes, Dª Leonory Dª Amparo, así como contra cualesquiera otros integrantes de la comunidad hereditaria de D. Ángel Daniely de Dª Bárbaray contra cualesquiera otros integrantes de la comunidad hereditaria de Dª Pilar, contra Dª Marí Jose, D. Jose Pablo, D. Imanoly D. Carlos Alberto, todos ellos en rebeldía procesal sobre reclamación de cantidad, al igual que desestimo la reconvención formulada por D. Gerardorepresentado por el Procurador Sr. Mantilla Franco contra la Entidad Carbones del Esla S.A. representada por el Procurador Sr. Conde de Cossio sobre reclamación de beneficios todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, tanto de la demanda como de la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 9 de Marzo de 1989, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Se estima en parte la demanda formulada por "Carbones del Esla S.A." contra Doña María Milagros, Don Jon, Doña Frida, Doña María Luisa, Don Luis Francisco, Doña María Inés, Don Juan Alberto, Doña Maite, Don Benito, Don Cosme, Doña Alicia, Don Íñigo, Doña Asunción, Doña Inmaculada, Doña María Virtudes, Doña Leonory Doña Amparo, así como de cualquier otro integrante de la Comunidad hereditaria de Don Ángel Daniely Doña Bárbara, y contra cualesquiera otros integrantes de la Comunidad hereditaria de Doña Pilar, asimismo contra Don Gerardo, Doña Marí Jose, Don Jose Pablo, Don Imanoly Don Carlos Alberto; se condena a Don Gerardo, Don Jose Pablo, Don Imanoly Don Carlos Albertoa que indemnicen solidariamente a la actora la cantidad de diez millones trescientas setenta mil ochocientas cincuenta pesetas (10.370.850 pts.), con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con desestimación de la reconvención formulada y de las demás excepciones alegadas, absolviendo al resto de los demandados y con revocación de la resolución recurrida. No se hace expresa imposición en ninguna de ambas instancias, salvo en cuanto a las ocasionadas por los demandados personados Hermanos María VirtudesLeonorMaría InésJuan AlbertoBenitoÍñigoInmaculadaLuis FranciscoAsunciónAmparoCosmeMaite, las que se imponen a la Sociedad actora". El Procurador Sr. Hidalgo Martín, en representación de la parte demandante-apelante, presentó escrito en el que formulaba recurso de aclaración o rectificación, y después de las alegaciones que hacía constar en el mismo, terminaba suplicando se estimase dicho recurso, aclarando o rectificando el fallo en el sentido solicitado, excluyendo del mismo la frase "salvo en cuanto a las ocasionadas por los demandados personados hermanos María VirtudesLeonorMaría InésJuan AlbertoBenitoÍñigoInmaculadaLuis FranciscoAsunciónAmparoCosmeMaite, las que se imponen a la Sociedad actora". Por la mencionada Audiencia se dictó Auto con fecha 15 de Marzo de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA DIJO: Se aclara la sentencia dictada en los presentes autos con fecha nueve de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en el sentido de que las costas ocasionadas por los demandados hermanos María VirtudesLeonorMaría InésJuan AlbertoAliciaBenitoÍñigoInmaculadaLuis FranciscoAsunciónAmparoCosmeMaite, que se imponen a la Sociedad actora, son las de primera instancia; y sin que, por el contrario, haya lugar a la aclaración solicitada por Carbones del Esla S.A.".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de la entidad "Carbones del Esla S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: INADMITIDO.

Motivo Segundo: "Al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 117.3 y 24.1 de la Constitución Española, art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1215 del Código Civil". Igualmente manifiesta: "Por la misma razón, la tesis sentada por la sentencia recurrida coarta la libertad de los medios probatorios que contiene el art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 1215 del Código Civil, ...".

Motivo Tercero: "Al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1106 y 1902 del Código Civil".

Motivo Cuarto: "Al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 81 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como el art. 1903, párrafo primero, del Código Civil y de la jurisprudencia a la que luego se aludirá".

Motivo Quinto: "Al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo Sexto: "Al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuales son las contenidas en el art. 359, párrafo primero, y el art. 408 de la misma ordenanza procesal".

Motivo Séptimo: "Al amparo del art. 5º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24-1 de la Constitución Española y jurisprudencia constitucional, así como al amparo del art. 1692-5º por infracción de la jurisprudencia sobre la 'reformatio in peius' a que luego se aludirá".

Asimismo el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil, posteriormente sustituido por su compañero Don Luis Suárez Migoyo por fallecimiento del primero, en representación de Don Gerardo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales y haberse producido manifiesta indefensión para mi representado D. Gerardo. Se invoca infracción de las normas procesales de los arts. 708 en relación al 707 y 709 en relación al 862-2º, 869, en que se prevé que se haya practicado toda la prueba propuesta y admitida en relación al 336, 337 y 338 en relación al 340, y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás concordantes, así como infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y de la Doctrina Legal contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional aplicables a la infracción que se denuncia.- S. del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 (Aranzadi 9443), en la que en caso similar al presente se estima se produjo indefensión a la parte, proscrita como atentatoria al derecho fundamental inherente al de obtener tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que impone la estimación del recurso.- Y Sentencia de la Sala 1ª de 31 de marzo de 1989 (La Ley Ref. 9807), y o otras".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo Tercero: "Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones, objeto de debate".

Motivo Cuarto: "Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se invoca infracción por interpretación errónea de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta en relación con mi representado D. Gerardo, en cuanto le hacen responsable de la supuesta intrusión y de los daños y perjuicios, que reclama la actora y que la sentencia recurrida señala en 10.370.858 ptas., condenándole a su pago solidariamente con otros demandados, a que la parte dispositiva de la sentencia se refiere".

Motivo Quinto: "Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que puedan ser aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se invoca infracción por interpretación errónea de la doctrina legal sobre solidaridad en responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, derivada de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, contenida en las sentencias de 20 de mayo de 1968 (Aranzadi 2827), de 20 de febrero de 1970 (Aranzadi 938), de 3 de enero de 1979 (Aranzadi 13), de 6 de noviembre de 1980 (Aranzadi 4203), 27 de noviembre y 30 de diciembre de 1981 (Aranzadi 4632 y 5357), 31 de marzo, 4 y 28 de mayo, 27 de octubre, y 29 de noviembre de 1982 (Aranzadi 1552, 2549, 2606, 5577 y 6934), 31 de octubre y 14 de noviembre de 1984 (Aranzadi 5159 y 5551), 30 de mayo y 13 de septiembre de 1985 (Aranzadi 2833 y 4259), de febrero de 1986 (Aranzadi 446) y 1 de diciembre de 1987 (Aranzadi 9171)".

Motivo Sexto: "Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que puedan ser aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Motivo Séptimo: "Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que puedan ser aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se invoca infracción de las normas legales sustantivas, contenidas en disposición transitoria primera 1., 2. y 3. en relación al artículo 2 y demás concordantes de la vigente Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, por el concepto de violación por inaplicación de dichos preceptos legales y demás concordantes en relación a la falta de legitimación activa de la actora Carbones del Esla S.A. alegada de contrario por mi representado D. Gerardo".

Motivo Octavo: "Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que puedan ser aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A tal efecto se invoca infracción del artículo 1243 en relación al 1242 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y demás concordantes".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 26 de Junio de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Valladolid ha sido recurrida en casación por la parte actora, "Carbones del Esla, S.A.", y por el codemandado D. Gerardo, según ya consta en los antecedentes expuestos; habiéndose inadmitido el primero de los motivos formulados en el recurso interpuesto por "Carbones del Esla, S.A.", procede comenzar su examen por el segundo, y, en cuanto al recurso del Sr. Gerardo, que será estudiado a continuación, resulta pertinente, por razones de lógica jurídica, alterar el orden de sus motivos examinando los que figuran en el escrito de formalización bajo los ordinales séptimo, sexto y octavo con anterioridad a los numerados tercero, cuarto y quinto.

SEGUNDO

En cuanto al recurso interpuesto por "Carbones del Esla, S.A.", se tiene que, en su segundo motivo y al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa "infracción del art. 117-3 y 24-1 de la Constitución Española, art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1215 del Código civil". Se funda este motivo en que la sentencia impugnada, para determinar la cantidad de carbón extraída a consecuencia de la intrusión imputada a los demandados, se atiene a lo resuelto por la Administración sin tener en cuenta el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, lo que, en opinión de la recurrente, supone que el Tribunal quedó vinculado por el criterio administrativo coartándose así "la libertad de los medios probatorios que contiene el art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 1215 del Código civil"; ello no es así porque: a) Se trata, en realidad, de que el art. 119 de la Ley de Minas de 21 de Julio de 1973 atribuye a la Administración la competencia "para declarar la existencia de intrusión de labores y sus medidas o la inexistencia de la misma" y, por tanto, ha de estarse, en estos extremos, a lo por aquélla resuelto, sin que esto suponga desconocimiento de la potestad jurisdiccional ni del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el acto administrativo que resuelva sobre la intrusión y su alcance se halla sometido al control de la Jurisdicción del orden contencioso- administrativo; y b) Por tanto, no es que se excluyan medios de prueba admisibles en el proceso, sino que ha de respetarse el pronunciamiento administrativo previo realizado conforme a lo dispuesto en la Ley; ha de decaer, en consecuencia, este motivo.

TERCERO

El tercer motivo de este recurso denuncia, por la misma vía procesal del anterior, la infracción de los arts. 1106 y 1902 del Código civil, y se subdivide en dos apartados: el primero sobre "que no es válido deducir del precio fijado por la Sala el coste sufragado por los intrusores", y el segundo en relación con que la Sala de instancia no atendió al resultado del informe pericial emitido por el Ingeniero de Minas D. Inocencio.

Es claro que lo pretendido por la recurrente en este motivo es, en definitiva, impugnar la cuantificación de los daños y perjuicios causados por la intrusión, lo cual no es aceptable en casación, según constante doctrina jurisprudencial (Sª de 18 de Febrero de 1991, con cita de la dictada en 18 de Marzo de 1988), por cuanto se trata de una facultad del Tribunal de Instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que se acredite error de hecho por la vía adecuada o se haya incurrido en incongruencia por exceso respecto a lo solicitado, pero, en cualquier caso, el motivo no podría prosperar en atención a lo siguiente: 1º) En el Fundamento de Derecho décimo de la sentencia impugnada se razona suficientemente la no apreciación del informe del Sr. Inocencioy lo propugnado por la recurrente es una revisión de las conclusiones de la Sala de instancia en punto a la valoración de la prueba pericial; y 2º) La determinación del importe indemnizatorio sobre la base del valor del carbón obtenido mediante la intrusión, deducidos los costes de extracción, es correcta y no requiere ser completada con ningún otro concepto, dado que no se ha probado ningún otro daño valorable que haya podido causarse a la demandante.

CUARTO

También con sede en el art. 1692-5º, en el cuarto de los motivos formalizados por "Carbones del Esla, S.A." se invoca "infracción del art. 81 de la Ley 22/1973, de 21 de Julio, de Minas, así como del art. 1903, párrafo primero, del Código civil y de la jurisprudencia", siendo su finalidad "que se declare la responsabilidad solidaria, junto con la declarada en la instancia para los explotadores, de los demandados sucesores mortis causa... del titular fallecido de la concesión DIRECCION000", alegándose, en apoyo de lo sostenido por la recurrente, que la solidaridad en la responsabilidad del titular y poseedor se establece en el citado precepto de la Ley de Minas, y asimismo que el art. 1903-1º del Código civil "abona la tesis de la responsabilidad solidaria de los titulares de la concesión junto con los explotadores directos ya condenados en la instancia, interpretando rectamente para ello el contrato de cesión habido entre las dos partes demandadas". A este respecto se tiene que ninguno de ambos argumentos es convincente porque: a) Precisamente lo que denota el art. 81 citado ("Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores...") es que la responsabilidad se atribuye al titular o poseedor en forma disyuntiva, pero no a ambos, de donde se sigue que, en este caso, ha de imputarse a los poseedores, por sus trabajos, sin involucrar a los titulares, y, por ende, no se trata de que exista o no solidaridad sino de que éstos no pueden ser considerados responsables de los daños y perjuicios irrogados por los poseedores; b) El contrato celebrado entre D. Cosme, por sí y como representante de los herederos de D. Ángel Daniel, como titulares de la concesión de la mina "DIRECCION000", y D. Gerardoy D. Jose Pablo, lo fue de arrendamiento, sin que la forma de determinación del denominado canon arrendaticio modifique su naturaleza y permita considerarlo como una forma de sociedad, a más de que en ningún caso se estaría en el caso de responsabilidad por hecho ajeno configurada en el art. 1903, pues ya se ha dicho que ninguna alcanza, en estos supuestos, a los titulares de la concesión cuando se halla poseída por otros; y c) Ha de distinguirse el caso que nos ocupa de aquéllos en que los titulares de la concesión conciertan con terceros la realización de los trabajos necesarios para la explotación de la mina, lo cual naturalmente no libera de responsabilidad a aquéllos por cuanto la dirección empresarial permanece la misma; ha de perecer, por lo expuesto, el motivo estudiado.

QUINTO

El siguiente motivo, y con el mismo amparo procesal, trata de la condena a la recurrente, en favor de los codemandados absueltos, al pago de las costa causadas en primera instancia, y se invoca lo previsto en el art. 523-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Para la desestimación de este motivo basta recordar que la imposición de costas se realizó ajustándose la Sala a lo establecido en el precepto citado y que la facultad discrecional reconocida en el mismo no es revisable en casación.

SEXTO

En el motivo sexto y con sede en el art. 1692-3º, se denuncia la infracción de los arts. 359-1º y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose que en la sentencia de primera instancia no se impusieron las costas a la recurrente y sí, por el contrario, la Audiencia Provincial formuló la condena al pago de las causadas en dicha instancia respecto a quienes se habían conformado con la sentencia -los hermanos María VirtudesLeonorMaría InésJuan AlbertoAliciaBenitoÍñigoInmaculadaLuis FranciscoAsunciónCosmeMaite-. Así es en efecto y, por tanto, ha de acogerse este motivo con la consiguiente estimación del recurso en este extremo, con lo que ya no es preciso examinar el siguiente y último, en el que se plantea la misma cuestión desde la perspectiva de la prohibición de la "reformatio in peius".

SEPTIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por el Sr. Gerardose ampara en el art. 1692-3º de la Ley Procesal Civil, invocándose la infracción por el Tribunal "a quo" de los arts. 708 y 869 de dicha Ley y 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes, así como del 24-1 de la Constitución y jurisprudencia aplicable. Se funda este motivo en que parte de la prueba documental admitida en la segunda instancia no llegó a practicarse, lo que, a juicio del recurrente ocasionó su indefensión.

Procede rechazar el motivo reseñado, por las razones siguientes:

  1. Dictada por la Sala de instancia la providencia de 25 de Febrero de 1988 mandando pasar los autos al Ponente para instrucción, fue consentida por el Sr. Gerardo, así como la posterior de 7 de Marzo, en que se citó a las partes para sentencia, y sólo se presentó un escrito solicitando que se acordase como diligencia para mejor proveer la documental no practicada; b) No consta que tampoco en el acto de la vista de la apelación se solicitara la subsanación de la supuesta falta, como previene el art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y c) En todo caso, la documental no practicada era imposible de cumplimentar, pues no se refería, como es propio, a que se aportaran determinados documentos a los autos, sino que se requería de la Administración que se realizasen determinadas actividades que presuponían la continuación del expediente, con lo que se produciría una suspensión improcedente del proceso.

OCTAVO

El segundo motivo de este recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 y se basa el error en la apreciación de la prueba imputado a la Sala de instancia en los documentos obrantes a los fs. 30 y 31 del rollo de apelación (Oficio del Servicio Territorial de Economía de la Junta de Castilla y León e Informe acompañado al mismo), ninguno de los cuales, dada su naturaleza administrativa (Ss. de 11 de Octubre de 1990, 4 y 11 de Marzo de 1991 y 6 de Febrero de 1992), es idóneo al fin propuesto, a más de que la existencia de la intrusión ya había sido declarada en la resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Industria y Energía de fecha 15 de Enero de 1985; de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo.

NOVENO

En el motivo séptimo, amparado, como todos los examinados a continuación, en el art. 1692-5º, se acusa "infracción de las normas legales sustantivas, contenidas en Disposición Transitoria Primera 1., 2. y 3. en relación al art. 2 y demás concordantes de la vigente Ley de Minas 22/1973, de 21 de Julio, por el concepto de violación por inaplicación de dichos preceptos legales y demás concordantes en relación a la falta de legitimación activa de la actora Carbones del Esla, Sociedad Anónima".

Sobre esta cuestión, ya la Sala de instancia precisó que la demandante se hallaba legitimada para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria por cuanto acciona en concepto de perjudicada por la intrusión de que se trata y, además, no existe la menor duda sobre la certeza de que efectivamente así es. Frente a esta realidad carece de significación que no conste en autos el cumplimiento de determinadas exigencias administrativas atinentes a la consolidación de sus derechos como concesionaria, tanto más cuando, en la tramitación del expediente sobre la intrusión, la Administración ha reconocido que "Carbones del Esla, S.A." es la titular de la mina "Descuido a Teja 3ª" en que aquélla tuvo lugar; consecuentemente, ha de rechazarse este motivo.

DECIMO

El sexto motivo del recurso ahora estudiado versa sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimada en la instancia y que se considera concurrente por el Sr. Gerardoal no haber sido demandado D. Pedro Antonio, DIRECCION001de la explotación de la mina "DIRECCION000", ni tampoco el primer arrendatario de la concesión, D. Luis María, ni D. Estebany "Dreuper, S.L.", con quienes sucesivamente se contrataron los trabajos de explotación. A este respecto bastará advertir que, ante la evidencia de que los Sres. Gerardoy Jose Pabloeran, al producirse la intrusión, quienes explotaban la misma "DIRECCION000", tal circunstancia determina la innecesariedad, dado el carácter solidario de la responsabilidad extracontractual (Ss. de 3 de Enero de 1979, 21 de Octubre de 1988 y 17 de Junio de 1989, entre otras), como bien se dice en la sentencia impugnada, de que sean demandadas la demás personas que puedan también reputarse causantes del resultado dañoso, de donde se sigue la improcedencia del motivo.

UNDECIMO

En el motivo octavo se invoca "infracción del art. 1243 en relación al 1242 del C.c. y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás concordantes" y se formulan consideraciones sobre la "valoración de la intrusión", que implican la revisión de la apreciación por la Sala de la prueba pericial obrante en autos y, por tanto, ha de rechazarse el motivo en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que dicha apreciación es función privativa del Tribunal "a quo", a cuyo criterio debe estarse, ya que, sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica y no constatadas estas reglas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión ni, por ello, ceder esa estimación, cuando es razonable -como sucede en el caso que nos ocupa- a la apreciación de la parte recurrente (Ss. de 4 de Diciembre de 1989, 24 de Enero, 18 y 30 de Mayo de 1990 y 25 de Noviembre de 1991).

DUODECIMO

El tercer motivo del recurso ahora examinado acusa "infracción consistente en aplicación indebida de los arts. 1902 y 1903 del C.c. en relación con... D. Gerardo, en cuanto le hacen responsable de la supuesta intrusión y de los daños y perjuicios que reclama la actora y que la sentencia recurrida cifra en 10.370.858 ptas., condenándolo a su pago solidariamente con otros demandados a que la parte dispositiva de la sentencia se refiere", y argumenta el recurrente que no le alcanza responsabilidad a consecuencia de la intrusión porque contrató con otras personas los trabajos de extracción del carbón y, además, el DIRECCION001de la DIRECCION000" era el Sr. Pedro Antonio. Pues bien, independientemente de que el Sr. Gerardodebe responder de los perjuicios causados incluso a consecuencia de la actividad del DIRECCION001de la explotación (art. 1903), resulta que legalmente (art. 81 de la Ley de Minas), dada su cualidad de poseedor del derecho minero, es responsable de los daños producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, como es el caso, por lo que ha de ser desestimado el motivo.

DECIMOTERCERO

En el cuarto motivo se insiste en lo sostenido en el anterior y en otro extremo, también ya aludido en el tercero, referente a un error matemático que se dice cometido por la Sala de instancia al calcular el "quantum" indemnizatorio. No debe prosperar tampoco este motivo porque, a más de que se trata de una cuestión ajena a la casación, el error aritmético debe subsanarse en la forma prevista en el art. 267-2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso, lo cierto es que la operación matemática contenida en el Fundamento de Derecho décimo de la sentencia impugnada es exacta y lo que sucede es que el recurrente altera sus presupuestos para obtener un resultado más favorable.

DECIMOCUARTO

El motivo quinto es una reiteración de las cuestiones suscitadas sobre la responsabilidad del Sr. Pedro Antonio, los herederos de D. Ángel Daniely "Dreuper, S.L.", y ello para llegar a la conclusión de que el recurrente no es responsable solidariamente con los Sres. Jose Pablo, Carlos Albertoy Imanol, tesis que carece del mínimo fundamento aceptable, pues establecida su responsabilidad por las razones ya expuestas -y no habiéndose impugnado la sentencia de instancia por las otras personas condenadas en la misma- nada ha de añadirse a lo antes argumentado al respecto, de donde se sigue el decaimiento del motivo.

DECIMOQUINTO

En resumen, y por lo antedicho, procede estimar el recurso interpuesto por "Carbones del Esla, S.A." en lo relativo a la imposición de la costas causadas en primera instancia a los hermanos María VirtudesLeonorMaría InésJuan AlbertoAliciaBenitoÍñigoInmaculadaLuis FranciscoAsunciónAmparoCosmeMaitey desestimar el formalizado por D. Gerardo.

En consecuencia y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero habida cuenta de que el motivo estimado en el recurso de "Carbones del Esla, S.A." no afecta en absoluto al Sr. Gerardoy sí, por el contrario, todos los restantes, que han sido rechazados, procede imponer a dicha sociedad las costas de su recurso, así como también al Sr. Gerardolas causadas en el suyo, cuyos motivos se rechazan íntegramente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Gerardocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) de fecha 9 de Marzo de 1989; y, estimando en parte el recurso promovido por "Carbones del Esla, S.A.", procede casar dicha resolución en cuanto condenó a esta sociedad al pago de las costas de primera instancia causadas a los hermanos Sres. María VirtudesLeonorMaría InésJuan AlbertoAliciaBenitoÍñigoInmaculadaLuis FranciscoAsunciónAmparoCosmeMaite, confirmándola en todo lo demás; todo ello con imposición de la costas de los recursos de casación respectivamente a cada recurrente. Líbrese al Delegado en Valladolid del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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