SAP Sevilla 209/2003, 9 de Abril de 2003

PonenteANTONIO SALINAS YANES
ECLIES:APSE:2003:1388
Número de Recurso918/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2003
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRADª. Dª. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOSD. ANTONIO SALINAS YANES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 918 de 2003

Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Sevilla

Juicio de menor cuantía n° 71 de 2001

SENTENCIA NUM: 209

Iltmos: Sres.

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS.

DON ANTONIO SALINAS YANES.

En la ciudad de Sevilla, a nueve de abril de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, los autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Sevilla, con el n° 71 de 2001, en los que se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 2002, que fue apelada por la Procuradora Doña María José Aguilar Alcaide, en nombre y representación de los demandados DON

Jesús Carlos

y DOÑA María Angeles

, defendidos por el Abogado Don Hilario de los Reyes Alvarez, siendo partes apeladas, la entidad actora Cía Española Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución SA., representada por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez y defendida por el Abogado Don Juan Manuel Jiménez López de Lemus, y la entidad demandada Automáticos El Cerro SL., declarada rebelde, que no ha comparecido en el recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "Debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. González Gutiérrez en la representación acreditada en la Causa. Debo condenar y condeno a Automáticos El Cerro SL., D.

Jesús Carlos

y Dña María Angeles

a que, conjunta y solidariamente, abonen a Cía Española de Seguros de Crédito y Caución SA, la cantidad de 6.001,00 euros ó 1.000.000 pesetas, intereses legales de esta cantidad desde la demanda hasta esta Sentencia, y desde la fecha de esta resolución incrementados en dos puntos, hasta el completo pago así como las costas de este procedimiento ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a este Tribunal, en unión de los escritos de interposición y oposición al recurso, y recibidos por la Sala, se designóMagistrado Ponente, que posteriormente fue sustituido por traslado del originario, dictándose auto con fecha, 25 de febrero de 2003, denegando el recibimiento a prueba en la segunda instancia y convocándose para la deliberación y votación el lunes 7 de Abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el trámite, quedando los autos en poder del ponente para redactar la sentencia.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso, se han observado las formalidades legales.

Visto, siendo ponente elIltmo. Sr. Don ANTONIO SALINAS YANES, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora solicita en la demanda, que los demandados sean condenados a abonarle solidariamente, la cantidad de 1.000.000 de pesetas, con intereses legales, pues con fecha 10 de octubre de 1989, suscribió con la entidad demandada y el primer demandado persona física, una póliza de seguro de fianza n°

NUM000

, a favor de la Consejería de gobernación de la Junta de Andalucia, por la que avalaba una cantidad equivalente a la reclamada, para responder según las normas de la Comunidad Autónoma Andaluza, en materia de Juegos y Apuestas, Salones Recreativos y Empresas operadoras de máquinas recreativas, y en base de ello, el 7 de Abril de 1999, la Diputación Provincial de Sevilla, notificó la entidad actora, diligencia de ejecución de la garantia, recaída en el expediente de apremio n° 01001724, instruido contra la entidad demandada, por lo que en éste procedimiento reclama la cantidad que tuvo que entregar, contra dicha entidad y sus administradores solidarios, contestando éstos, que solicitaron la desestimación de la demanda, formulando en principio las excepciones de falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en cuanto al fondo, que dejaron de ser administradores en el año 1991, que era conocido por la entidad demandante, que conocía los datos personales de la nueva administradora y dio por extinguido el aval, así...

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