SAP Lugo 20/2003, 24 de Enero de 2003

PonenteMARIA LUISA SANDAR PICADO
ECLIES:APLU:2003:71
Número de Recurso426/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2003
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

D. EDGAR FERNÁNDEZ CLOOSDª. Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADOD. LUIS GARCIA RODRIGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

Rollo: RECURSO DE APELACION 426 /2002

SENTENCIA NUMERO 20

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. EDGAR FERNÁNDEZ CLOOS (PRESIDENTE)Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ

En LUGO, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 426/02, dimanante de los autos de juicio de Procedimiento Ordinario n° 316/01, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lugo, sobre acción reclamación de cantidad. Es parte apelante Sindicatura de la Quiebra de Sociedad de Conservas Vegetales SA., SOCOVESA, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez y apelado Banco Santander Central Hispano, representado por la Procuradora Sra. Fernández Peinado. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lugo en fecha cuatro de marzo de dos mil dos., dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez,en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Sociedad de Conservas Vegetales S.A. (SOCOVESA), contra el Banco Santander Central Hispano, al que absuelvo de las pretensiones deducidas contra él, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª y habiéndose solicitado vista por el apelante, ésta se celebró el día 13 de enero de 2003, a las 11 horas, en cuyo acto las partes hicieron las peticiones que constan en autos.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los puntos que ha de ser objeto de debate viene determinado por la admisibilidad del recurso de apelación, apuntando el Banco Santander Central Hispano que el mismo no ha de ser admitido toda vez que dos síndicos de la quiebra voluntaria de la sociedad de conservas vegetales SA., por medio de un escrito de fecha 24 de Mayo de 2.002, ponen en conocimiento del Juzgado su voluntad de no recurrir la Sentencia. El Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez, en nombre de la sindicatura de la ya referida quiebra, formula escrito de apelación y señala que una vez que el mismo fue admitido por el Juzgado "a quo" la Audiencia no habría de efectuar pronunciamiento alguno al respecto. La entidad apelada solicita expresamente que tal admisión sea examinada por la Audiencia a la hora de resolver el recurso, entendiendo la Sala, que tal y como se ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo el declarar la inadmisibilidad del recurso supone la desestimación del mismo, por lo que en modo alguno su estudio está vedado en esta apelación.

Examinando pues la pertinencia de la admisión del recurso, señalar que el presente caso se advierte francamente atípico, ya que a la hora de la presentación de la demanda inicial, y frente al carácter colegiado de la sindicatura, en donde ha de primar la regla de las mayorías, el Juez de la quiebra autoriza, mediante providencia de fecha 20 de Julio de 2.001, a la Sindicatura, o a cualquiera de los síndicos, el ejercicio de las acciones que crean convenientes frente al BCH SA. en relación a la prenda en su día constituida, y en base a esta resolución, y ya dentro de este procedimiento, el Juzgador "a quo" requirió la anuencia del tercer síndico para entender a la sindicatura apartada del presente recurso, sin que se hubiese aportado tal consentimiento, por lo que a la luz de la Providencia de 20 de Julio de 2.001 ha de entenderse que el recursopuede mantenerse, ya que el mismo deviene parte integrante del ejercicio de acciones autorizado incluso de manera individual a los síndicos, habiendo iniciado este procedimiento uno de los síndicos que manifiesta su voluntad de apartarse del recurso y el Sr.

Federico

, que no se manifiesta, y en consecuencia ha de entenderse que no es conteste con la voluntad de sus compañeros de sindicatura.

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo del asunto, el primero de los puntos que ha de ser analizado se refiere a la invocación de cosa juzgada. Así, las partes divergen respecto de la interpretación que haya de darse a la escritura de fecha 8 de Octubre de 1.985, en donde se plasma un contrato de préstamo con prenda pignoraticia, en virtud del cual el prestamista entrega al prestatario una determinada suma de dinero, recibiendo de éste determinados bienes muebles en garantía de la devolución de la suma prestada, de tal manera que si llegado el vencimiento del préstamo no se procediera a su devolución, el prestamista puede reintegrarse del mismo con la venta de los bienes pignorados, Art. 1.872 del Código Civil. La controversia gira respecto a si la prenda en la escritura constituida era tal, es decir, si conforme al Art. 1.863 delCC. los botes de conserva que se fijaban como prenda se habían puesto en posesión del acreedor, o por el contrario se trataba de una mera promesa de prenda a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.862 del mismo cuerpo legal.

La Sala estima que a la luz del procedimiento ejecutivo 212/86 y del declarativo 152/91, tal cuestión ha sido ya resuelta y ha de tener la condición de cosa juzgada. Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "la determinación del alcance que quepa atribuir a lacosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de...

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