STS 566/1998, 4 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1526/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución566/1998
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lérida, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Cristobal, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en el que es parte recurrida DON Gonzalo, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti, siendo también recurridos DON Marianoy DOÑA Saraquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Lérida, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Gonzalocontra los cónyuges Don Marianoy Doña Saray contra Don Cristobal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....se dicte en su día Sentencia por la que: Primero.- Se condene solidariamente a los demandados a realizar los actos necesarios para obtener de La Caixa de Catalunya el alzamiento de la hipoteca que afecta a las fincas transmitidas al actor y su familia en virtud de la escritura pública autorizada por el Notario de Lérida Don Manuel Minguez Jiménez el 20 de septiembre de 1.989 con el núm. 1068 de su protocolo, documento número UNO, hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Lleida de la cancelación de dicha carga en todas y cada una de las precitadas fincas. Subsidiariamente, y para el supuesto de incumplimiento o inejecución de la obligación de hacer a que se contrae el pedimento precedente, se condene solidariamente a los demandados DON Mariano, DOÑA Saray DON Cristobal, a indemnizar al actor DON Gonzaloen la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 Ptas.), importe principal de la carga hipotecaria que afecta a las fincas adquiridas en copropiedad por la escritura de 20 de septiembre de 1.989, con más las cantidades que se adeuden a la Caja acreedora por concepto de intereses devengados y no satisfechos hasta la total cancelación de dicha carga; sirviendo todos éstos conceptos como bases para la ulterior ejecución de Sentencia. Segundo.- Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar al actor DON Gonzaloen concepto de daño moral causado por el descrédito bancario y merma de su prestigio comercial, así como por los gastos ocasionados y que se le ocasionen con motivo de la afección hipotecaria sobre las reiteradas fincas que adquirió en copropiedad, en las cuantías que se determinen en periodo de ejecución de Sentencia. Tercero.- Se condene solidariamente a los demandados al pago de la totalidad de las costas de éste proceso, con expresa declaración de su temeridad".

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de las partes demandadas, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó la Procuradora Doña Concepción Gonzalo Ugalde en nombre y representación de Don Cristobal, mediante la presentación de escrito de personación.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Abril de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Huguet, en nombre y representación de Don Gonzalo, y dirigido por el Letrado Sr. Baldellou, contra Don Mariano, Doña Saray Cristobal, debo condenar y condeno solidariamente a éstos a realizar los actos necesarios para obtener de La Caixa de Catalunya el alzamiento de la hipoteca que afecta a las fincas transmitidas al actor y su familia en virtud de la escritura pública autorizada por el Notario de Lleida, Don Manuel Minguez Jiménez el 20 de septiembre de 1989, con el nº 1068 de su protocolo, hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 2 de Lleida de la cancelación de dicha carga en todas y cada unas de las precitadas fincas, y para el supuesto de que incumplan tal obligación, a que abonen solidariamente al actor la suma de 50.000.000 ptas. (cincuenta millones de ptas.), importe principal de la carga hipotecaria que afecta a las fincas adquiridas en copropiedad por la escritura de 20 de septiembre de 1989, más las cantidades que se adeuden a la Caja acreedora por concepto de intereses devengados y no satisfechos hasta la total cancelación de dicha carga, conforme se determine en ejecución de sentencia. Igualmente se condena solidariamente a los demandados a que abonen al actor los gastos ocasionados y que se le ocasionen con motivo de la afección hipotecaria sobre las fincas adquiridas en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Las costas se impondrán a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lérida, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 13 de Abril de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, debiendo de desestimar y desestimando en todas sus partes, el recurso de apelación formulado en autos por la representación del apelante DON Cristobaly contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lleida número Uno en fecha del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres y en el asunto de referencia, debemos de confirmar y confirmamos en todo su contenido y alcance la antes expresada Sentencia y además declarando en cuanto a las costas de esta apelación o segunda instancia, cada parte cargará con las costas propias y con las causadas a su iniciativa".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de DON Cristobal, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por no aplicación de los artículos 1261.1 del Código Civil, en relación con los artículos 1265, 1267, párrafo 2, sobre la intimidación y los artículos 1268 y 1300 del mismo cuerpo legal civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por no aplicación de los artículos 1261, 1265, 1269 y 1270 del Código Civil sobre el dolo, en relación con los artículos 1300 y siguientes del mismo cuerpo legal civil y asímismo, en relación con el artículo 1124 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por no aplicación de los artículos 1826, 1827, 1835, en relación con el 1824 del Código Civil, sobre la fianza. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por no aplicación o interpretación errónea de los artículos 1254, 1088 y 1255 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti en nombre y representación de DON Gonzalo, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 28 de Mayo de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Gonzaloante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Lérida demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra Don Cristobaly contra Doña Saray Don Mariano, con fecha 13 de Abril de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 28 de Abril de 1.993, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que uno de los demandados, interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que el actor Don Gonzalojunto con unos parientes propios fue comprador de unas fincas rústicas, en Artesa de Lleida, en las que hay situadas unas naves de frigoríficos, fincas vendidas el día 20 Septiembre de 1.989 en Escritura Pública otorgada ante el Notario de Lleida Don Manuel Minguez Jiménez y siendo vendedores de tales fincas Marianoy Sara, y al ir a inscribir los compradores dichas fincas en el Registro de la Propiedad, supieron que tales fincas globalmente y en conjunto estaban gravadas con una hipoteca de importe de 50.000.000 ptas. en favor de La Caixa de Catalunya, a pesar de que tales fincas habían sido vendidas sin cargas ni gravámenes y libres de cargas y gravámenes según reza tal Escritura y por ello en contrato privado otorgado en el día 23 de Abril de 1.991, en documento privado unido a los autos, se reconocen tales hechos y se dice que los referidos vendedores Marianoy Sarase obligan a cancelar a su costa dicha hipoteca y también en tal documento Cristobalavala de forma solidaria tal cancelación y liberación de dicha hipoteca y con entera indemnidad para los compradores Sr. Gonzaloy sus familiares, todos según lo reconocido por ambas partes en autos. B) Que entre Don Gonzaloy Don Cristobalen otro contrato en documento privado de fecha 16 de Julio 1992, que obra en autos y reconocido como válido por ambas partes, después del comienzo de este proceso civil, se convino que el Sr. Cristobalse obligaba a cancelar dicha hipoteca de 50.000.000 de ptas. a su costa y en garantía de ello, firmaba un pagaré de 50.000.000 ptas. con vencimiento el 15 diciembre 1992, pagaré que quedo en poder del Sr. Gonzalopara hacerlo efectivo a su vencimiento, y debe pagar también el Sr. Cristobalotros gastos y el Sr. Gonzalose obliga a suspender el trámite de tales actuaciones, las presentes, contrato y pagaré que constan en autos, y el 15 de Diciembre no se pagó dicho pagaré de 50.000.000 ptas. en La Caixa por el Sr. Cristobal, que se renovó con otro pagaré por igual cantidad, de 50.000.000 ptas. pagadero el 23 de diciembre de 1992, y este segundo pagaré consta protestado notarialmente por falta de pago, hallándose en autos el acta notarial del protesto por el Notario Sr. Vilafranca Mercé, y se hace constar igualmente que a pesar de que en dicho contrato del 16 Julio 1992, el actor Sr. Gonzalose obligaba a pedir la suspensión de este proceso civil, en realidad dicha suspensión no se pide hasta el escrito del día 19 Noviembre de 1.992, en el asunto en que por proveído de diez días antes, se habían declarado rebeldes a los tres demandados en este asunto, proceso que por ello estuvo paralizado o suspendido en su trámite desde el 19 noviembre de 1.992 y hasta el 17 de Febrero de 1.993, según consta en autos. (Fundamentos de derecho 1º y 2º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos, los dos primeros denuncian infracción, respectivamente, por inaplicación de los artículos 1261.1, del Código Civil, en relación con los artículos 1265, 1267, párrafo 2º sobre intimidación y los artículos 1268 y 1300 todos ellos del mismo Cuerpo legal (motivo 1º) y de los mismos artículos 1261, 1265, 1269 y 1720 en relación, asimismo con el 1124, todos también del Código Civil. Ambos motivos tienen como finalidad común la de combatir la valoración de la prueba que hace la resolución recurrida de la existencia y validez del contrato privado de 23 de Abril de 1.991, con base, en el motivo primero, de una pretendida intimidación, de la que es este la primera vez que se alega, y en el segundo de un dolo, en ambos casos pretendidamente invalidante del indicado contrato, y, aunque no fuese una cuestión nueva, inalegable en esta vía, en la que su simple examen ya constituiría indefensión del actor, a quien se habría privado de alegar y probar lo que a su derecho estimara pertinente en relación a tales vicios de voluntad, tampoco sería admisible, tanto por pretender combatir, por una vía inadecuada la fundamentación fáctica de la resolución recurrida, convirtiendo la casación en una tercera instancia, como porque en los autos no figura prueba alguna que abone la existencia de la intimidación ni dolo alegados. Por todo lo cual ni cabe apreciar la inaplicación denunciada de los preceptos legales que se citan, ni pueden tampoco estimarse estos dos motivos.

TERCERO

Otro tanto sucede con el motivo tercero, fundado en la infracción, también por inaplicación, de los artículos 1826, 1827 y 1835, en relación todos ellos con el 1824, del Código Civil. En este motivo se pretende la invalidación del contrato de aval firmado en 16 de Julio de 1.992 entre el actor y el demandado Don Cristobal, alegando que en el mismo no se comprometía este último a avalar la deuda de los 50.000.000 ptas. necesarios para el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre la finca de autos, sino tan solo a gestionar la cancelación de la misma. Ello, como no sucede con los anteriores motivos, combate, en esta ocasión la existencia de un vínculo contractual cuyo alcance es acertadamente precisado por la resolución recurrida, que debe, también en este punto, prevalecer sobre el interesado criterio del recurrente.

CUARTO

Finalmente el motivo 4º alega interpretación errónea de los artículos 1254, 1088 y 1255 del Código Civil, y parte de la base implícita de la aceptación de los motivos anteriores que permitirían una fundamentación fáctica distinta a la que procede en esta vía, por lo que, al hacer supuesto de la cuestión, debe ser rechazado.

QUINTO

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Cristobalcontra la sentencia que, con fecha 13 de Abril de 1.994, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • SJMer nº 1 52/2018, 15 de Marzo de 2018, de Badajoz
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , De la prueba practicada en autos, únicamente la documental aportada por la actora con su escrito de demanda, se tiene por acreditado que la dema......
  • SJMer nº 1 117/2014, 30 de Mayo de 2014, de Badajoz
    • España
    • 30 Mayo 2014
    ...obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece que "responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimie......
  • SJMer nº 1 156/2014, 1 de Septiembre de 2014, de Badajoz
    • España
    • 1 Septiembre 2014
    ...obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , De la prueba practicada, especialmente de la documental, se tiene por acreditado que el demandado, es administrador único de la entidad "INSTALA......
  • SJMer nº 1 67/2015, 31 de Marzo de 2015, de Badajoz
    • España
    • 31 Marzo 2015
    ...obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , De la prueba practicada, especialmente de la documental, se tiene por acreditado que el demandado, es el administrador único de la entidad "HOST......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR