STSJ Canarias , 30 de Junio de 2005
Ponente | MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2005:2909 |
Número de Recurso | 229/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Juan José
Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros contra Sentencia de fecha 4 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de G.C. en los autos de juicio nº 0000162/2003 en proceso sobre TUTELA DCHOS. FUND. , y entablado por D./Dña. María Milagros , contra Limpiezas Serlima S.A., contra Doña Estíbaliz , y Doña Natalia , Doña Constanza , Doña Estela , Doña Rebeca , y Don Juan Ignacio miembro del Comité de Empresa actual contra Doña Carla , Doña Jose Ignacio , Doña Marta , miembros del Comité de Empresa anterior de la demandada en el Hospital Insular de Las Palmas de G.C. y Ministerio Fiscal .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La actora ha venido trabajando de forma intermitente para la empresa demandada, desde el mes de julio de 1992, como Limpiadora, en el Hospital Insular de Las Palmas de Gran Canaria, integrada en la bolsa de trabajo, para sustitución de excedencias, permisos, vacaciones y suspensiones de contrato de trabajadoras fijas o temporales, percibiendo un salario de 776,32 /mes.
Doña Natalia es la presidenta del actual Comité de Empresa de la empresa demandada en el Hospital Insular. Doña Carla fue la presidenta del Comité de Empresa anterior, del que formaban parte, los miembros del Comité de Empresa actual Doña Natalia y Constanza .
Por Acuerdo entre el Comité de Empresa y la representación de la demandada se creó en su día una bolsa de sustitución denominada "Relación de Personal de Sustitución- Servicio de Limpieza del Hospital Insular", que confecciona el Comité y remite a la dirección de la Empresa, que viene obligada a contratar las sustituciones con personal de la Bolsa, de acuerdo con el orden de preferencia establecido por el Comité, en la mencionada Relación, todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13.7 del Convenio Colectivo del sector de Limpiezas de Edificios y Locales de Las Palmas para los años 2001, 2002 y 2003, cuyo apartado 4º establece: "El personal de sustitución en lista deberá estar disponible para cualquier hora, y además deberá facilitar un teléfono y una dirección donde pueda estar localizable. En el supuesto caso que la empresa requiera a un trabajador/a, (sic), de la lista del orden de preferencia, para cubrir un puesto de trabajo y este no acude a la contratación, será excluido de la lista previa confirmación de los representantes de los trabajadores/as de la negativa del mismo".
En fecha 5-11-2001 la empresa demandada concertó contrato de sustitución con Doña Leticia , para cubrir el puesto de trabajo de Doña María Consuelo , durante el período en que esta permaneciera en situación de excedencia. Estimando la actora ostentar mejor derecho interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 6 de esta Capital, que en fecha 28-20-2002 estimó la demanda, reconociendo el mejor derecho de la actora a ser contratada en lugar de Doña Leticia . Dicha Sentencia ha sido recurrida en suplicación por la empresa demandada, estando pendiente de sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas.
La actora fue contratada para sustituir a Doña Olga el 28-5- 2002, extinguiéndose su contrato el 6-2-2003.
Con posterioridad al 6-3-2003 la empresa contrató a la trabajadora codemandada, Doña Estíbaliz , que había suscrito el primer contrato con la demandada, de forma intermitente, el 2-6-1998, figurando en el puesto nº 12 del Listado de sustituciones, para la realización de un contrato de sustitución.
La actora, en fecha 18-9-2002, rechazó una oferta de la empresa para ser contratada como trabajadora fija indefinida.
La razón del rechazo de la actora de tal ofrecimiento es que, en virtud del contrato como trabajadora fija, debería prestar servicios los domingos.
Por Acuerdo entre la Empresa demandada y el Comité de Empresa, con anterioridad al mes de septiembre de 2002, se había establecido, modificar, lo dispuesto en el apartado 7.4º del art. 13 del Convenio Colectivo , en el sentido de que las personas incluidas en la bolsa de trabajo que rechazaran una oferta de trabajo, no serían excluidas de la lista, sino que se las colocaría al final de dicha lista a todos los efectos.
A tal efecto, los trabajadores de la lista reunidos en Asamblea de 28-1-2003, ratificaron el acuerdo adoptado por el Comité, el 23-9-2002 de relegar al último lugar de las listas de espera a las trabajadoras Doña Esther y a la actora, por haber rechazado una oferta de trabajo que les correspondía por riguroso turno de antigüedad, ratificando, igualmente, el acuerdo del Comité a que se hace referencia en el apartado anterior. Estos acuerdos se han plasmado en el acta del Comité de Empresa de 12-2-2003.
La actora ocupa en la actualidad el puesto nº 49 de la Lista de Personal femenino de sustituciones, de un total de 50, constando como su antigüedad, a efectos de sustituciones, la de 23-9-2002.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA María Milagros frente a LIMPIEZAS SERLIMA, S.A., DOÑA Estíbaliz , y contra Doña Natalia , Doña Constanza , Doña Estela , Doña Rebeca , y Don Juan Ignacio , miembros del COMITÉ DE EMPRESA actual, así como contra Doña Carla , Doña Jose Ignacio , Doña Marta , miembros del COMITÉ DE EMPRESA anterior de la demandada en el Hospital Insular de Las Palmas de G.C.,obre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL , y debo absolver y absuelvo a las demandada de la petición deducida en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia desestima la demanda deducida sobre protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE) por trabajadora integrante de una lista de sustituciones alegando que, por su antigüedad, debía ocupar el lugar primero de la lista y que en represalia al ejercicio de acciones judiciales frente a una contratación para la que estimaba ostentar mejorar derecho, fue relegada al último lugar impidiéndole acceder a un nuevo contrato y en beneficio de una compañera con menor antigüedad.
Para el Juzgador "no existe el más mínimo indicio de que la actora haya...
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