ATS, 30 de Junio de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:8421A
Número de Recurso4130/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 782/02 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra COGNITIS SYSTEMS IBERICA, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2003 se formalizó por el Letrado D. Julio de Nicolás Chico, en nombre y representación de D. Jose Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

En el presente caso, el trabajador que había causado baja voluntaria en la empresa demandada el 30 de junio de 2002 interpone demanda sobre reclamación de cantidad en concepto de retribución variable correspondiente al año 2002, pretensión que resulta estimada en la instancia pero desestimada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2003 que absuelve a la empresa de la pretensiones formuladas en su contra, argumentando que no habían sido fijados los objetivos a cumplir ni el demandante había requerido a la empresa para su fijación.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de octubre de 2001, confirmatoria de la de instancia que había condenado a la demandada a abonar a la actora una determinada cantidad en concepto de gratificación anual variable correspondiente a 1999 y 2000.

Sin embargo, los supuestos enjuiciados presentan diferencias que justifican los distintos pronunciamientos, impidiendo apreciar el requisito de la contradicción, no obstante las alegaciones de la recurrente.

En primer lugar ocurre que en el caso de autos la relación entre las partes es una relación ordinaria o común y es el trabajador quien causa baja voluntaria en la empresa el 30 de diciembre de 2002, mientras que en la sentencia de contraste es la empresa la que desiste de la relación especial de alta dirección que mantenía con la actora.

En segundo lugar son distintas las empresas demandadas y distintos los pactos que establecen la retribución variable objeto de reclamación.

El hecho probado primero de la sentencia recurrida se refiere al anexo del contrato en el que se fija una retribución variable suplementaria de un millón de pesetas como mínimo que se acordará antes del 1 de junio de cada año, así como los objetivos a cumplir para la percepción de la misma, añadiendo que el pago se haría efectivo antes del mes de enero del año siguiente. La sentencia argumenta sobre la base de que no se fijaron los objetivos ni el demandante requirió a la demandada para su fijación.

La sentencia de contraste se refiere en los hechos primero y segundo al pacto sobre gratificación variable, diciendo que en los años 1999 y 2000 no se fijaron los objetivos al no conseguirse un acuerdo entre la actora y la demandada. Pero además ocurre que el hecho probado tercero se refiere a un acuerdo entre la demandada y la Asociación para la Revitalización de Bilbao Metropolitano por el que dicha entidad se comprometía a abonar a la demandada una subvención al objeto de atraer a candidatos destacados, y la sentencia de contraste en su fundamento tercero vincula dicho acuerdo con el derecho de la actora al percibo de su remuneración variable, situación por completo ajena a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio de Nicolás Chico, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación número 1631/03, interpuesto por COGNITIS SYSTEMS IBERICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 782/02 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra COGNITIS SYSTEMS IBERICA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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