STS, 13 de Junio de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5733
Número de Recurso2764/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Servera Martínez en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 727/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia, en autos núm. 595/05, seguidos a instancias de Dña. Sara, contra la ahora recurrente, sobre reclamación por derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dña. Sara, representado por la letrada Sra. Aparicio Garrido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dña. Sara mayor de edad y con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales como ordenanza desde el 24-01-2002 mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad, suscrito con la Dirección Provincial de Educación de Palencia de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León con centro de trabajo en el Instituto de Educación Secundaria Tierra de Campos, sito en Paredes de Nava (Palencia), habiendo suscrito otros contratos anteriormente. 2°.- En la nómina ordinaria del mes de febrero de 2003, la Consejería de Educación procedió a abonar al personal fijo las cantidades establecidas en el apartado 2.5 de la Disposición Transitoria 4ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, Disposición en la que se indicaba: "Sin perjuicio de aquellos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión Paritaria, en el mes de febrero del 2003 y por una sola vez se abonará a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades:

-A los trabajadores del actual Grupo IV: 108 euros.

-A los trabajadores del actual Grupo V: 144 euros.

-A los trabajadores del actual Grupo VI: 174 euros."

Dña. Sara no percibió cantidad alguna por este concepto. 3°.- En el Boletín Oficial de Castilla y León de 3-11-2004 se publicó la Resolución de 25-10-2004 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales que disponía la inscripción en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, el depósito y la publicación de los Acuerdos de modificación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, estableciéndose, entre otros los siguientes acuerdos: "Décimo.- Con la entrada en vigor del sistema de clasificación profesional y régimen retributivo aquí acordados, quedan derogados y sin contenido la Disposición Transitoria Cuarta y el artículo 42 del Convenio Colectivo. Undécimo . - Los presentes acuerdos entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo en lo referente a los conceptos retributivos de salario base, plus de categoría y complementos salariales específico y singular que se aplicarán con efectos del 1º de julio del 2004 y con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional. Sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo, se entenderán como definitivas." Con base en dicho acuerdo no le ha sido abonada cantidad alguna a la Sra. Sara . 4°.- La demandante pertenecía al Grupo VI, reclasificada posteriormente e incluida en el Grupo V. 5°.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 25-10- 2005, la misma no consta contestada expresamente. 6°.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa. 7°.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada en el acto del juicio por la representación procesal de la parte demandada y entrando a conocer del fondo del asunto que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Dña. Sara frente a CONSEJERÍA de EDUCACIÓN de la JUNTA de CASTILLA y LEÓN, debo condenar y condeno a la demandada Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a que abone a su trabajadora Dña. Sara la cantidad bruta de 174,00 euros por el concepto de complemento/paga de reclasificación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejeria de Educación de la Junta de Castilla y Leon, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y Leon -Consejeria de Educacióncontra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia

, en virtud de demanda promovida por Dña. Sara contra referida recurrente en reclamación de Derecho y Cantidad y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Se imponen las costas a la Junta de Castilla y Leon, que incluirán los honorarios del Letrado de la actora que ha impugnado el recurso y que se fijan en 300 euros."

TERCERO

Por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y Leon se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13-07-2006, en el que se alega infracción del art. 59 E.T . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y Leon, con sede en Burgos, de 20-12-2005

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29-11-2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día. 5-06-2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora en este procedimiento, en su condición de personal interino de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León reclamó de dicho Organismo el reconocimiento de unas cantidades que no les habían sido reconocidas en el Convenio Colectivo en cuanto que éstas sólo se habían previsto para los trabajadores fijos. El Juzgado de Palencia les reconoció el derecho a percibirlas a pesar de que eran trabajadores temporales y desestimó igualmente la excepción de prescripción alegada por la demandada. En el recurso de suplicación el único problema planteado pasó a ser el de la prescripción del derecho a reclamar aquellas cantidades y éste ha sido igualmente el problema planteado en este recurso de casación por la representación de aquella Administración Pública, dándose la circunstancia de que la Sala de lo Social del T.S.J. con sede en Valladolid, en la sentencia que ahora se recurre, de 22 de mayo de 2006, desestimó aquel recurso por entender que la reclamación no había prescrito.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la dictada en 20 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del mismo T.S.J. con sede en Burgos, la cual ante una reclamación de la misma naturaleza con relación a trabajadores interinos como aquéllos y con relación a la misma reclamación, en un supuesto en el que la reclamación se había hecho por las mismas fechas, estimó que las cantidades reclamadas habían prescrito. 3.- Existe contradicción entre las dos sentencias comparadas por cuanto el problema que ambas suscitan -que luego se concretará- y las fechas en que reclamaron las cantidades en litigio son las mismas, habiendo sido resuelto de distinta forma por una y otra sentencia, por lo que se impone la admisión del mismo por reunir las exigencias del art. 217 de la LPL .

El único problema que puede suscitar su admisión es el relativo a la concurrencia o no del presupuesto procesal de la afectación general para que cupiera el recurso de suplicación, dada la exigua cuantía de lo reclamado, puesto que la actora reclamaba 174 euros pero, con independencia de que ninguna de las dos partes haya dicho nada sobre el particular, lo cierto es que en la sentencia de instancia ya se hizo referencia explícita al hecho de que la cuestión controvertida afectaba a un colectivo de trabajadores numeroso por cuya razón se concedía a las partes la posibilidad de interponer dicho recurso a los efectos previstos en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y que esta apreciación aparece completamente justificada en el caso, dado que desde el mismo planteamiento de las demandas aparece con carácter manifiesto que se trata de una cuestión que afecta por su propia naturaleza a todo el personal laboral de aquella Administración Áutonómica, lo que corrobora el hecho de que en este momento pendan en esta Sala de resolución un número apreciable de recursos con la mismas características que el que aquí estamos contemplando. Por lo tanto, este posible problema procesal debe quedar resuelto en la misma forma en el que fue expresamente resuelto por el Juzgado de Instancia y de forma tácita por la Sala de Suplicación.

SEGUNDO

Como se indicó más arriba, el único problema que aquí se plantea es el relativo a la prescripción o no de las cantidades reclamadas por los actores, razón por la cual la entidad recurrente denuncia como infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores al estimar que la reclamación se efectuó transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, puesto que la acción de reclamación la ejercitó la actora por medio de escrito presentado ante la Consejería correspondiente el 25-10-2005, mientras que, a entender de la recurrente, el día inicial para el ejercicio de dicha acción se hubiera iniciado en 27-01-2003 con lo que la acción habría prescrito.

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por la Sala, entre otras en las sentencias de 14 de marzo, y 26 de abril de 2007 (R- 975/06 y R-971/06 ), entre otras; por tanto a la doctrina allí establecida debe estarse por razones de seguridad jurídica.

En la primera de dichas sentencias se razonaba:

"Para resolver esta cuestión se impone partir de la apreciación de qué es lo que se pedía por los demandantes y en qué circunstancias, de conformidad con lo que aparece acreditado en los hechos probados de las dos sentencias comparadas. Lo que en el hecho probado segundo se recoge -cual aparece reflejado en los antecedentes de hecho de esta sentencia- es que en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León que entró en vigor el 1 de enero de 2003 se había previsto en su Disposición Adicional Cuarta la entrega a cuenta de unas cantidades como adelanto de las que posteriormente se establecieran en un proceso de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional que se anunciaba, cuyas cantidades a cuenta de las definitivas fueron abonadas en la nómina de febrero a todos los trabajadores fijos. Este reajuste del sistema retributivo y de clasificación profesional anunciado en el Convenio Colectivo se concretó en unos Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo que fueron publicados en el BOC y L de 3-11-2004, y en ellos, entre los demás acuerdos sobre dichos particulares se dispuso que, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderían como definitivas, estableciendo que los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo serían abonados en el plazo de 90 días.

El problema se concreta en decidir si, en tal situación, el día inicial de la prescripción para reclamar aquellas cantidades "a cuenta" nació para los demandantes cuando éstas fueron abonadas a los trabajadores fijos, o sea a finales de febrero de 2003, como sostiene la recurrente y la sentencia de contraste de Burgos, o a partir de noviembre de 2004 cuando se transformaron en definitivas, cual sostienen los demandantes y la sentencia que se recurre.

La Sala entiende que, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la doctrina acertada es la que sostiene la sentencia recurrida. En efecto, partiendo de la base de "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, en la filosofía del instituto de la prescripción se halla inscrito que ésta tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar -las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación- quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción."

TERCERO

De acuerdo con lo antes relacionado dada la identidad de situaciones, se impone declarar conforme a derecho la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con la consiguiente condena a la recurrente al abono de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo previsto al respecto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 727/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia, en autos núm. 595/05, seguidos a instancias de Dña. Sara, contra la ahora recurrente, sobre reclamación por derecho y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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