STS 454/2006, 9 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución454/2006
Fecha09 Mayo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Almería, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Augusto defendido por el Letrado D. José Antonio Mirales Barcón; siendo parte recurrida el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, defendido por el Letrado D. Francisco José Navarro Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra D. Augusto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se acojan los siguientes procedimientos: 1º.- Declarar la extinción por disolución de la sociedad civil existente entre actor y demandado que fue constituida en el documento nº 6 de los acompañados en éste escrito. 2º.- Acordar la liquidación de la expresada sociedad con sujeción a las normas de la testamentaría en el trámite de ejecución de sentencia, con arreglo a las siguientes bases: a) Incluir en las partidas del activo el importe de la subvención o ayuda concedida por la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía a la que se hecho referencia en los hechos de esta demanda. b) Incluir así mismo en la cuenta de las aportaciones hechas por el actor a la referida sociedad las relacionadas y acreditadas en el documento nº 7 de la demanda y las demás cantidades que, según la cuenta corriente de la sociedad, abierta en el Banco Español de Crédito, S.A., sucursal de Puerta de Purchena, resulte que hayan sido ingresadas por el mismo. 3º.- Declarar la situación de indivisión de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda. 4º.- Declarar la procedencia de la división material de las meritadas fincas, la cual se habrá de llevar a cabo por los interesados de común acuerdo y, si ello no fuera posible, en trámite de ejecución de sentencia mediante la división en zonas iguales de todas y cada una de dichas fincas, su adjudicación mediante sorteo entre los comuneros y el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de división del condominio, en cuya división habrán de incluirse, por lo que respecta a la finca "La Simona", descrita al número 1 de la relación contenida en el hecho primero, los derechos y obligaciones de la subvención para reforestación y concedida por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. 5º.- Declarar que el demandado viene obligado a abonar al actor el cincuenta por ciento del importe de la subvención o ayuda concedida por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, condenándole a dicho pago en el momento mismo en que dicho organismo lo haga efectivo. 6º.- Declarar que el actor ha pagado la cantidad de treinta y cuatro mil pesetas (34.000 pts.), resultado de sumar las cantidades relacionadas en el hecho decimoprimero de esta demanda, que corresponden a gastos de la comunidad y la consiguiente obligación del demandado de abonar al actor el cincuenta por ciento de dicha cantidad, es decir, diecisiete mil pesetas (17.000 pta.) condenando al demandado a dicho pago. 7.- Condenar al demandado al pago de las costas.

  1. - El Procurador D. Angel Vizcaino Martínez, en nombre y representación de D. Augusto, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia acogiendo las excepciones planteadas con carácter previo, por el orden de su exposición, absteniéndose de entrar en el fondo de los extremos que les son correspondientes del suplico de la demanda, con imposición de costas y teniendo al demandado por allanado a la demanda en los extremos que es objeto y ello, conforme se consigna al final de los hechos de la contestación a la demanda y ordenando practicar en ejecución de sentencia la liquidación de la sociedad demandada en la forma que así se deja interesada, en cuya liquidación se tendrán en cuenta y compensarán los pagos realizados por ambas partes, previa adveración o conformidad de los justificantes de los pagos realizados por el mismo correspondientes, y sin comprender el importe de las ayudas concedidas por la forestación de 99 hectáreas de la finca La Simona, que deberá quedar en poder del titular y mandatario D. Augusto para las atenciones que vienen designadas por la Administración, hasta su total cumplimiento y la partición declarando no haber lugar y rechazando los demás pedimentos de la misma, con imposición de costas al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Almería, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones de cosa juzgada, incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación activa, y entrando a conocer el fondo del asunto, estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra D. Augusto; por lo que debe proceder y procede hacer los siguientes pronunciamientos. 1º) Declarar la disolución de la sociedad civil "Navarro y Navarro" entre ellos constituida. 2º) Acordar la liquidación de la expresada sociedad con sujeción a las normas de testamentaría en ejecución de sentencia, debiendo incluirse en su activo el importe de la subvención concedida por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en el expediente nº 25/93 de la Delegación de Almería de esa Consejería, así como las cantidades comprendidas en el documento número siete de los de la demanda. 3º) Declarar la situación de indivisión de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda. 4º) Declarar la procedencia de la división material de esas fincas, la cual habrá de llevarse a cabo por las partes en este proceso de común acuerdo y, si ello no fuera posible, en ejecución de sentencia mediante la división en zonas iguales de todas y cada una de dichas fincas, su adjudicación mediante sorteo entre los comuneros y el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de división del condominio. División que, en los mismos términos, podrá llevarse a cabo respecto de la finca "La Simona" pero una vez que haya concluido el periodo liquidatorio de la sociedad civil "Navarro y Navarro". 5º) Declarar que el actor ha pagado la cantidad de treinta y cuatro mil pesetas, como gastos de comunidad, condenando al demandado a pagar al actor su mitad, es decir, la cantidad de diecisiete mil pesetas. En materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 1997 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 9 de Almería en los autos de disolución de sociedad civil de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución si bien con la aclaración referente al punto 2º del fallo de dicha resolución en el sentido de incluir las partidas consignadas en el documento nº 7 de la demanda en la cuenta de aportación del actor, y todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

TERCERO

1.- La Procuradora la Procuradora Dª Mª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Augusto, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber sido infringidas las normas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales del recibimiento a prueba. Se consideran infringidos los arts. 24 de la Constitución y 11 y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 707 en relación con el 862-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme autoriza el art. 240 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial . SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse quebrantado las formas esenciales del juicio , por violación, por inaplicación de lo ordenado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación de los artículos 1216 y 1218 del Código civil y arts. 4, 19, 84 de la Ley de Contratos del Estado y 3 y 234 de su Reglamento . CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación de los artículos 1254 y siguientes del Código civil . QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación del artículo 1214 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del presente recurso de casación, procedente de una acción de disolución de una sociedad civil y liquidación de la misma, con inclusión en el activo del importe de una subvención concedida por la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía por la reforestación de la finca que era el objeto de aquella sociedad, solamente este último extremo ha llegado a la misma, ya que fue el único que había sido objeto de apelación por la parte demandada, condenada en la instancia y recurrente en casación.

El primero de los motivos se ha formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considerando infringidos los artículos 24 de la Constitución y 11 y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 707 en relación con el 862,3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo relativo a la denegación del recibimiento a prueba en la segunda instancia consistente en una prueba documental, de un documento posterior, expedido a petición de la parte, sobre un hecho muy anterior y que en nada influye en la decisión de la litis. Por ello, el motivo se desestima: no se trata de hecho nuevo, no se da influencia para el pleito y, en definitiva no produce indefensión para la parte, ni se ha infringido norma alguna.

SEGUNDO

El motivo segundo, fundado igualmente como el anterior, en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mantiene la infracción del artículo 369 (quiere decir 359) de la misma ley, alegando incongruencia. No la hay y el motivo se desestima, ya que en el desarrollo del motivo no plantea verdaderamente un supuesto de incongruencia rectamente entendida, sino que insiste en la argumentación de fondo: habla de interpretación errónea de los artículos 1254 y siguientes del Código civil , de interpretación de los contratos y de la necesidad de incluir en el activo y repartir una subvención, que es la cuestión de fondo.

No es, pues, tema de incongruencia, sino de fondo. Y hay que recordar que no es lo mismo congruencia que motivación (así, sentencia de 2 de marzo de 2000 ) que no implica la necesidad de dar respuesta completa y cumplida a todos los razonamientos de la parte (sentencia de 11 de marzo de 2003 ). La incongruencia se concreta a la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo (sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002 y 27 de junio de 2005 ) relación que en el presente caso se ha producido plenamente.

TERCERO

El motivo tercero del recurso de casación formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega como infringidos, por violación, por inaplicación, de los artículos 1216 y 1218 del Código civil y otros de normas administrativas, lo que no cabe en la casación civil (sentencias de 27 de febrero de 2003, 18 de marzo de 2003, 14 de abril de 2003, 9 de junio de 2003 ).

El motivo se desestima, en primer lugar, por tratarse de una cuestión nueva, lo que no cabe en casación ( sentencias de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003 ) y, en segundo lugar, porque no se pretende otra cosa que revisar la prueba, lo que no es función de la casación (sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 27 de octubre de 2005 ), ya que esta prueba documental a que se refiere el motivo fue tenida en cuenta y valorada en la instancia, al apreciar el conjunto probatorio.

CUARTO

El motivo cuarto de casación se formula también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1254 y siguientes del Código civil y el motivo se desestima porque, para evitar indefensión a la parte contraria que debe conocer cuál es la norma y en qué sentido ha sido infringida y para cumplir lo que ordena al artículo 1707 de aquella ley que exige la cita de la norma infringida, no es admisible en el recurso de casación ni la alegación, como infringidos, de preceptos genéricos y amplios, ni la cita heterogénea de normas.

Lo primero, el artículo 1254 del Código civil que se limita a dar el concepto de contrato, en su aspecto de relación contractual como conjunto de los efectos jurídicos que se producen desde que se perfecciona por el consentimiento de las partes: no aparece infracción alguna de precepto tan genérico, cuya alegación, como se ha dicho, no cabe en casación (sentencias, que no se refieren a este concreto artículo, sino a artículos del mismo tipo, semejantes, como el 1255 ó 1256: de 9 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999, 4 de mayo de 1999, 24 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 5 de diciembre de 2000 ).

Lo segundo, no cabe la cita heterogénea de preceptos, como la inadmisible mención de "y siguientes" con lo que no se conoce cuál es la norma infringida ( sentencias de 16 de noviembre de 1999, 9 de junio de 2003 ).

El verdadero fondo de este motivo no es otro que insistir en su postura jurídica mantenida en la instancia, que no ha sido estimada en ésta ni se estima en casación.

QUINTO

El motivo quinto y último del recurso de casación también planteado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula por violación, por inaplicación del contenido del artículo 1214 del Código civil , relativo a la doctrina de la carga de la prueba "al ordenar se incluyan en la cuenta de aportaciones del actor los importes de las facturas números 45 a 49, comprendidas dentro del documento nº 7 de la demanda, que fueron impugnados y no adverados mediante la prueba practicada" (sic).

Con la mera formulación del motivo se comprende que el mismo nada tiene que ver con la doctrina de la carga de la prueba, cuyo sentido es imputar a la parte que alega unos hechos, las consecuencias de la falta de prueba de los mismos, "la doctrina de la carga de la prueba es la doctrina de las consecuencias de la falta de la prueba" según frase de la doctrina alemana reiterada por la jurisprudencia.

En efecto, se alega en el desarrollo del motivo la apreciación de unos documentos, de los que se alega su falta de adveración (más que discutible), lo cual puede tener relación con la prueba documental y su eficacia probatoria, pero nada tiene que ver con la doctrina de la prueba que, como se ha dicho, es la cuestión de imputar -cargar- la falta de prueba a la parte que debía haber probado los hechos en que basa sus derechos ( sentencias de 31 de enero de 2001, 5 de julio de 2002, 3 de octubre de 2002, 14 de octubre de 2004 ).

SEXTO

Por ello, procede desestimar los motivos del recurso de casación, declarar no haber lugar a éste y condenar en costas a la parte recurrente, por imperativo legal, decretando la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Augusto, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 28 de abril de 1.999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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