STS, 17 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Noviembre 2003

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6057/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de "UNION DE MUTUAS (UNIMAT), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 267, contra la sentencia, de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 101/99, en el que se impugnaba resolución de 25 de agosto de 1998 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se resuelve el procedimiento de auditoría sobre operaciones efectuadas en el ejercicio económico de 1995 y estados financieros a 31 de diciembre de 1995. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 101/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de UNIONES DE MUTUAS (UNIMAT), ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 267 contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "UNIÓN DE MUTUAS (UNIMAT)", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 267, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de octubre de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case y anule la recurrida dictándose otra más ajustada a Derecho, por la que se anule la resolución dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social en 25 de agosto de 1998, condenando a la Administración del Estado demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición de las costas procesales.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 1 de febrero de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando resolución desestimatoria, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 10 de septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo 11 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante). El primero de ellos, por infracción del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la actualidad artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante).

Se argumenta que la sentencia de la Sala de este Alto Tribunal de 10 de noviembre de 1987, confirmada por otra de la Sala Especial, de 16 de junio de 1989, declararon la nulidad del Real Decreto 2447/1985, de 18 de diciembre, sobre estructura orgánica básica de la Intervención General de la Seguridad Social. De esta manera resulta que la Administración practica la auditoria y dicta la consecuente resolución impugnada sobre la base de una normativa que había sido derogada por el Real Decreto 2647/1985 (el Real Decreto 1373/1979) que, a su vez, fue declarado nulo por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 10 de noviembre de 1987.

El motivo es inconsistente, tratándose de una cuestión resuelta por nuestra jurisprudencia. En efecto, hemos afirmado con reiteración en múltiples ocasiones, entre otras en las sentencias de 30 de mayo de 1991, 9 de mayo de 1995, 25 de enero de 1999, 17 de julio de 2000 y 24 de marzo de 2003, que en el lenguaje usual es frecuente hablar de derogación en términos de existencia de un acto normativo que vendría así a extinguirse o morir al ser derogado pero que en la ordenación formal de las fuentes, la derogación se sitúa, más que en el de la existencia, en el terreno de la sucesión de normas en el tiempo. Una norma derogada sigue así existiendo y produciendo efectos en el ordenamiento aún después de su derogación, respecto de las situaciones nacidas bajo su imperio. Si cesan esos efectos es por la fuerza derogatoria de la norma nueva que incide sobre la anterior y determina la cesación de su eficacia a partir de la entrada en vigor de la última. Es de apreciar por ello que si se declara nula la norma derogatoria cesa también la fuerza normativa de ésta y con ella su fuerza derogatoria que, en definitiva, no es más que una de las manifestaciones de la fuerza normativa, por lo que es claro que sigue desplegando efectos la norma anterior, y ya sin la limitación temporal del momento de entrada en vigor de la norma nueva, pues ha sido declarada nula con efectos «ex tunc». Aplicando tal doctrina al caso que se examina resulta que mantener la inexistencia del Real Decreto 1373/1979, como pretende la parte recurrente, supondría reconocer, todavía, eficacia derogatoria al Real Decreto 2647/1985, cuando éste y así se ha declarado por este Tribunal en las sentencias que se nos invocan fue declarado nulo de pleno derecho. Como ello no es posible, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo de casación alude a la infracción de lo dispuesto en los artículos 68 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS, en adelante), 2, 7 y 27 del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, y Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 22 de abril de 1997.

La infracción de tales preceptos se habría producido, en la tesis sustentada por la recurrente, porque la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad Social de 25 de agosto de 1998 obliga a UNIMAT a incluir en su contabilidad: el pago de cuotas por su pertenencia a la Confederación de Empresarios de Castellón (348.600 pesetas) y las aportaciones a la Fundación Universitat Jaume I (3.000.000 pesetas).

Se trata, según la recurrente, de gastos realizados en cumplimiento del objeto social que desarrolla la UNIÓN DE MUTUAS, en su condición de Entidad colaboradora de la Seguridad Social y conforme a los artículos 68 LGSS y 2 del RD 1509/1976, de 21 de mayo. Por ello debiera considerarse, en el primero de los supuestos, que tales cantidades son incluibles en los gastos de administración; y, en el segundo de los supuestos, que lo son en aquellos a los que se refiere el régimen de las actividades preventivas comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. De manera que no es asumible que se obligue a UNIMAT a abonar los referidos gastos con el propio patrimonio.

Tampoco puede prosperar el motivo, pues de acuerdo con la doctrina de esta Sala no pueden considerarse gastos de administración las cuotas satisfechas a Confederaciones, Federaciones o Asociaciones (Cfr. SSTS 3 de junio de 1997, 10 de julio de 2000, 13 de julio de 2001 y 19 de julio de 2002) y por tanto deben ser satisfechas con cargo a fondos ajenos a la gestión y patrimonio de la Seguridad Social. Y esta misma consideración merece la cantidad aportada a la Fundación Universitat Jaume I, en cuanto es un gasto no relacionado con los específicos fines de la Mutua en cuanto entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.

Como dice, al respecto, la sentencia recurrida no se trata de establecer alguna relación de dichos gastos con los fines de la Mutua, sino más bien de su inidoneidad para imputarlos a la Seguridad Social, como ocurre con los conceptos examinados que no pueden considerarse como gastos de administración ni propiamente como relativos a una actividad real de prevención, aunque puedan tener relación con la investigación. Y es preciso recordar, una vez más, que los ingresos procedentes de primas de empresarios asociados están afectos a los fines de la Seguridad Social, según dispone el artículo 68.4 LGSS.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación formulados y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos alegados y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "UNION DE MUTUAS (UNIMAT), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 267, contra la sentencia, de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 101/99; con imposición de las costas procesales causadas a dicha recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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