STS 303/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:2092
Número de Recurso254/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución303/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta), con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo por un delito de receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Bernardo representado por el Procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Ceuta, incoó Diligencias Previas con el número 516/2.003 contra Bernardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, (Sección Sexta, rollo de procedimiento abreviado número 47/2.004) que, con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que en época que comprende los años 1998 a 2001, el acusado Bernardo, mayor de edad sin antecedentes penales, careciendo de empleo así como de cualquier tipo de ingreso económico lícito, se puso de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de haschís con ánimo de transmitirlo a terceras personas, facilitando su documentación a fin de que fuera registrado aquél como titular de los siguientes bienes adquiridos con fondos de dicha organización y para tales ilícitos fines: - una embarcación semirígida, de nombre ELMO, matrícula 7ª-CA-3-0160-00 valorada en 20.915,22 Euros.- un motor fuera borda Yamaha nº de serie 501618, valorado en 10.968,47 Euros.- un motor fuera borda Yamaha nº de serie 507976, valorado en 10.367,46 Euros.- una embarcación de madera de nombre COTE, matrícula 7S-CU1-0024-00, valorada en 2.223,74 Euros.- un vehículo BMW, matrícula JO-....-Y, valorado en 8.672,60 Euros (consta que fue embargado y posteriormente ejecutado por la AEAT no siendo actualmente de titularidad del imputado).- un vehículo HONDA CIVIC, matrícula ZO-....-Y, valorado en 11.719,74 Euros.- un vehículo matrícula TA-....-F, valorado en 11.719,74 Euros.- Igualmente en 1999 adquirió una embarcación denominada TITO matrícula 7ª-AL-2-0127-99 con su motor Yamaha, valorada en 9.616,19 Euros, que luego vendió el 26-7-00 a Benedicto.- Tales valoraciones ascienden a 74.483,42 Euros.- Consta acreditado que la embarcación semirígida ELMO propiedad del acusado fue intervenida a las 22:30 horas del día 21-05-01 en la Playa del Callejón de la Charca de Estepona (Málaga) con 27 fardos de hachís y dos vehículos, habiendo sido detenidas 5 personas e instruyéndose las Diligencias Previas nº 95/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona. Al día siguiente, el acusado denunció el robo de la citada embarcación de una nave del Polígono de la Barriada del Cobre en Algeciras." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 74.483,42 Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Asimismo decretamos el comiso de los siguientes bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento: embarcación semirígida de nombre ELMO matrícula 7ª-CA-3-0160-00, motor fuera borda Yamaha nº de serie 501618, motor fuera borda Yamaha nº serie 507976, embarcación de madera de nombre COTE matrícula 7ª-CU1- 0024-00, vehículo HONDA CIVIC matrícula ZO-....-Y y vehículo matrícula TA-....-F, que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de Diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de Junio , para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Bernardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Bernardo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 301 del Código Penal en cuanto no procede hacer aplicación del subtipo agravado, en relación con el artículo 9.3 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de Marzo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico en su modalidad agravada de pertenencia a una organización a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión y multa de 74.483,42 euros.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando un único motivo que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción del artículo 9.3 de la CE por la aplicación del artículo 301.1.2º, pues entiende que no es de aplicación el subtipo agravado.

Sostiene que a la fecha de los hechos el artículo 301 exigía que los bienes tuvieran su origen en un delito grave. Una de las embarcaciones fue intervenida con 27 fardos de hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, sancionándose el delito con pena no superior a tres años, lo que no permite considerarlo como un delito grave. En cualquier caso, añade que al tratarse de un mero testaferro la pena no debería superar los tres años y tres meses de prisión.

El Tribunal ha considerado que los hechos constituyen un delito de blanqueo de los artículos 301.1 y 2 y 302 del Código Penal , aunque de la argumentación contenida en la sentencia se desprende que la referencia es al artículo 301, apartado 1, párrafos primero y segundo, y no al apartado 2. La pena correspondiente a estos hechos es la prevista al delito (seis meses a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de los bienes) en su mitad superior, es decir, prisión de tres años y tres meses a seis años. A su vez, esta pena deberá imponerse en su mitad superior por aplicación del artículo 302.

El recurrente cuestiona únicamente si en la referencia al delito "grave" del artículo 301 puede comprenderse también el tráfico de hachís, pues al tratarse de droga que no causa grave daño a la salud, la pena tipo no supera los tres años de prisión. Y seguidamente, de forma indirecta viene a negar que forma parte de la organización al decir que se trata de un mero testaferro.

En cuanto a la primera cuestión, el tráfico de drogas en grandes cantidades es un delito grave aun cuando se trate de sustancias que no causan grave daño a la salud. En el hecho probado se hace referencia a una operación de 27 fardos de hachís, y de otro lado, una embarcación del tipo de la adquirida por el acusado necesariamente proviene, por su valor, y se utiliza, por sus características, en operaciones de grandes cantidades de droga. En este sentido, las STS nº 1368/2004, de 15 de diciembre; nº 1450/2004, de 2 de diciembre y nº 575/2004, de 14 de abril . En este aspecto, el motivo no puede ser estimado.

En el segundo aspecto, sin embargo, y a pesar de que no se contiene en el motivo una argumentación adecuada, debe tenerse en cuenta que en la sentencia solamente se razona que es necesario que las operaciones de blanqueo de capitales de origen ilícito hayan sido realizadas por un grupo de personas de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia.

Para apreciar la existencia de una organización y la pertenencia del acusado a la misma es preciso algo más que una consideración de carácter general como la antes referida. Es claro que la agravación prevista en el artículo 302.1 no es consustancial al tipo delictivo básico, sino que supone un circunstancia añadida al mismo. En el caso, no se contienen en el relato fáctico datos suficientemente expresivos de la existencia de una organización concreta y de la pertenencia del recurrente a la misma, por lo cual no es posible apreciar la agravación aplicada y el motivo, en ese concreto aspecto, debe ser estimado.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el único motivo, del Recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta), con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo por un delito de receptación, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Ceuta incoó Diligencias Previas número 516/2.003 por un delito de receptación de capitales contra Bernardo, con D.N.I. número NUM000, nacido en Ceuta del día uno de Febrero de mil novecientos setenta y ocho, sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, siete meses y quince días de prisión, multa de 74.483,42 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conda y al pago de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación no procede la aplicación del artículo 302 del Código Penal , por lo que la pena a imponer es de tres años y tres meses de prisión, manteniendo la multa y accesorias impuestas en la instancia.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bernardo como autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafos primero y segundo, del Código Penal a la pena de tres años y tres meses de prisión, multa de 74.483,42 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Responsabilidad personal subsidiaria de 60 días.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR