STSJ Comunidad de Madrid 615/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:9071
Número de Recurso1765/2006
Número de Resolución615/2006
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JAVIER JOSE PARIS MARIN MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0001765/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00615/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.765/06

Sentencia número: 615/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.765/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. SILVIA GARCÍA MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia de fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 242/05, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE E Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO

El trabajador D. Simón, nacido el 9 Septiembre 1960 sufrió un accidente de trabajo el día 16 de febrero de 2.002 mientras prestaba servicios como Oficial 2ª Maquinista por cuenta de la empresa Ingemarto SA titular de la explotación para la explotación de granito denominada Castillo Fracción III n° 2892-021 sita en el Lanchar del Molino de Lozoyuela, Ctra. Lozoyuela Sieteiglesias M-131, Km 60.

SEGUNDO

El accidente se produjo cuando el operario manejaba el dumper Komatsu mod HD 325-6 en labores de relleno de los frentes antiguos de trabajo. Cuando se disponía a verter el material que transportaba en la zona de relleno avanzando marcha atrás se precipitó por un talud.

TERCERO

El trabajador estaba en posesión del correspondiente certificado de aptitud para el manejo del vehículo e informado de los riesgos de su puesto de trabajo. Había recibido formación sobre las obligaciones de mantenimiento, y revisión del vehículo así como de las zonas de paso y vertido.

La empresa disponía de Servicio de Prevención Ajeno, concertado con la Mutua Asepeyo que había realizado la Evaluación de Riesgos Laborales y redactado el documento de seguridad y salud. La empresa contaba con Plan de Labores para año 2.002, presentado ante la CAM (Dirección General de Industria, Energía y Minas).

CUARTO

A raíz del accidente el operario sufrió fractura de extremidad discal de radio izquierdo. TCE leve y policontusiones, dictándose resolución del INSS de 23-10-02 por el que se le declaraba afecto de LPNI (epígrafe 77 del baremo) indemnizables en la cuantía de 306,52 euros a cargo de Asepeyo.

QUINTO

Como consecuencia del accidente de trabajo, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción grave de fecha 27-9-02 (folios 51-52 Tomo II) confirmada por Resolución del Director General de Trabajo de 30-6-03. Tras interponer la empresa recurso de alzada recayó resolución del Consejero de Empleo y Mujer de la CAM de 2-2-04, por la que declaraba la caducidad del procedimiento sancionador incoado a Ingemarto SA.

SEXTO

Iniciado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se dictó resolución del INSS de 5-8-04 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Simón y declarando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30%. Formulada reclamación previa, fue desestimada por nueva resolución del INSS de 25-1-05.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda de Ingemarto S.A. frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Simón, debo revocar y revoco la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 5-8-04 por la que se imponía a la empresa demandante un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social generadas a raíz del accidente sufrido por D. Simón el día 16-2-02, exonerando a la mercantil del abono del citado recargo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA - Simón -, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que estimó la demanda que rige las presentes actuaciones, revocando la resolución del INSS de 5-8-04 por la que se impuso a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social generadas a raíz del accidente sufrido por el trabajador Don Simón, interpone la representación de este último recurso de suplicación instrumentando un primer motivo, sobre revisión fáctica, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL, al objeto de adicionar que cuando se disponía a verter el material que transportaba en la zona de relleno avanzando marcha atrás se precipitó por un talud "de unos 6 metros de profundidad, que no disponía de topes o caballones adecuados, no franqueables que impidiesen un acercamiento excesivo a su borde, lo que hubiera impedido la producción del siniestro".

Antes de dar respuesta cumplida al motivo conviene dejar claro la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

En este sentido, en los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social es frecuente hacer constar en el relato fáctico la base reguladora, en realidad un concepto jurídico, cuando más bien debieran hacerse constar las bases de cotización -un hecho- en el período exigido en cada caso por la normativa de aplicación.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

El Juez de lo Social viene obligado a declarar expresamente los hechos que declara probados, (art. 97.2 LPL) siendo la revisión de los mismos, a la vista de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Canarias 216/2018, 5 de Marzo de 2018
    • España
    • 5 Marzo 2018
    ...la infracción." Según establece la doctrina, en sentencia del TSJ de Cantabria de 5 de mayo de 2017 : > Asimismo, la sentencia del TSJ de Madrid, de 11 de septiembre de 2006, indicaba: Y la sentencia del TSJ de Galicia, de 17 de abril de 2017 : > CUARTO En el caso enjuiciado, partiendo del ......
  • STSJ Canarias 1000/2017, 14 de Noviembre de 2017
    • España
    • 14 Noviembre 2017
    ...seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".>> Asimismo, la sentencia del TSJ de Madrid, de 11 de septiembre de 2006, indicaba: Y la sentencia del TSJ de Galicia, de 17 de abril de 2017 : > CUARTO En el caso enjuiciado, partiendo del r......
  • STSJ Canarias 770/2017, 5 de Septiembre de 2017
    • España
    • 5 Septiembre 2017
    ...seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".>> Asimismo, la sentencia del TSJ de Madrid, de 11 de septiembre de 2006, indicaba: > Y la sentencia del TSJ de Galicia, de 17 de abril de 2017 : legalmente. Ahora bien, cabe que el daño se h......
  • ATS, 7 de Junio de 2017
    • España
    • 7 Junio 2017
    ...recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 2006 (R. 1765/2006 ), que mantiene la revocación de la resolución del INSS que impuso a la empresa un recargo del 30%. Se tr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR