STSJ Castilla-La Mancha 1262, 24 de Abril de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2006:1262
Número de Recurso31/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1262
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00669/2006 Recurso nº.:31/05 Ponente:Sra. Maria del Carmen Piqueras Piqueras Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 669 En el Recurso de Suplicación número 31/05, interpuesto por TRITURADOS ALBACETE SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha veinte de octubre de 2004, en los autos número 42/04 , sobre reclamación por Derechos, siendo recurrido por D. Juan Manuel e INSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que en los autos principales estimando parcialmente la demanda presentada por la empresa "Triburados Albacete SA", debo declarar y declaro la existencia de omnisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo fijando el recargo procedente en el 30%, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados INSS y Juan Manuel , debo absolver y absuelvo a los demandados INSS y Triturados Albacete SA."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El trabajador Juan Manuel , con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Triturados Albacete SA" desde 1975 con categoría de maquinista, estando adscrito a la "Cantera Cerro del Buitre" y consistiendo sus tareas en el manejo de una pala cargadora. El trabajador había recibido formación e instrucciones sobre el manejo del vehículo en cuestión, y sobre condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En concreto la cantera cuenta con una zona específica destinada a limpieza de vehículos y maquinaria, con plataforma, manguera de agua a presión y útiles, situada a cierta distancia de la zona de trabajo dentro de la misma cantera. Con independencia de lo anterior, los trabajadores tiene como costumbre limpiar los cristales de los vehículos siempre que es necesario sin subir a la plataforma de limpieza, situación conocida y consentida por la empresa.

SEGUNDO

Sobre las 10 horas del día 5-12-02 el Sr. Juan Manuel decidió limpiar los cristales de la cabina de la pala cargadora en el mismo lugar de extracción, y para ello se subió primero a la parte delantera de donde salen los brazos de la pala para limpiar el cristal delantero, y hecho esto se encaramó al guardabarros de la rueda para acceder a los cristales de la parte derecha, cuando cayó desde una altura aproximada de 1,70 metros, sufriendo fractura de pelvis y de muñeca; el trabajador ha sido declarado en situación de invalidez permanente total en base a las siguientes dolencias: "1.- C isquémica: IAM en 1994, estable desde entonces. 2.- HTA 3.- Hipoacusia neurosensorial iblateral. Trauma sonoso 4.- 5-12-02 AT: Fractura de actabulo y ramas isquiopubianas izadas. Fractura luxación transescafo-perilunar de muñeca izada y rotura del tendón supraespinosos izquierdo".

TERCERO

Como consecuencia del accidente descrito a la inspección de trabajo levantó acta 412/03 de 17-10, obrante en autos y que se da por íntegramente reproducida, en la que entre otros extremos se proponía el recargo de medidas de seguridad en un 40%, y la imposición de una sanción consistente en multa de 6.000 por la comisión de una falta grave. Previa la oportuna tramitación y práctica de alegaciones, la autoridad administrativa competente mediante resolución de 11-3-04, acordó imponer una sanción de 2.500 (en grado mínimo) por la comisión de una falta grave, estimando que, por el contrario a lo indicado en el acta de inspección, si había existido formación dirigida a los trabajadores, y la cantera contaba con zona específica de limpieza; la indicada resolución obra en autos y se da igualmente por reproducida.

CUARTO

Igualmente mediante resolución del INSS de 25-11-03 se acordó declarar la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 13-1-04.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la empresa interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete que declaró la existencia de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, fijando un recargo de prestaciones del 30%. Articula el recurso a través de tres motivos, mediante los que pretende, en el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia recurrida, para que los autos sea repuestos al momento de dictarse sentencia por haber infringido ésta normas o garantías del procedimiento; en el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la ley procesal laboral , la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, amparándose procesalmente en el apartado c) del citado precepto y norma, el examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo, la recurrente pretende la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de dictarse la misma, alegando que ésta ha infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución .

El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que la sentencia deba fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, por tratarse de uno de los componentes esenciales del complejo derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho comprende el de "obtener una resolución fundada en derecho", para lo cual la exposición de los motivos que han llevado al Juez a resolver constituye una esencial garantía frente a las decisiones arbitrarias, al tiempo que despliega una importante función, en cuanto facilita el control por los Tribunales Superiores (la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1983 , expresamente declara que la fundamentación es "inherente a la idea de sentencia"; o que "la exigencia de motivación descansa en la necesidad de que el ciudadano compruebe que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad"; en igual sentido Sentencias Tribunal Constitucional 199/1991, ó

210/1991). Sobre la necesidad de razonamiento judicial, pueden citarse también, otras del mismo Tribunal de 1 y 14 diciembre de 1992; 14 y 28 de septiembre de 1992. Precisamente, porque se trata de propiciar el control por los Tribunales Superiores de lo resuelto por el Juez de instancia, aquellos reiteran la necesidad de que los hechos declarados probados sean suficientes para permitir, en su caso, el conocimiento pleno de la cuestión, con todos sus matices, declarándola nula en caso contrario (por todas, Ss TS de 28 de julio de 1985; 13 octubre 1989; 11 de enero 1989; 30 enero 1989; ó 12 junio 1989).

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, resulta meridianamente clara la suficiencia del relato fáctico de la sentencia recurrida. No hay más que leer el mismo para comprobar que, no sólo se incluyen en su texto los datos personales y profesionales del trabajador; el tiempo, lugar y modo en el que tuvo lugar el accidente de trabajo y las lesiones que éste le ocasionó; así como, el iter del expediente administrativo en el que, entre otros extremos, se proponía el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad en un 40%, y la resolución del INSS (origen de las presentes actuaciones) que acordó imponer dicho recargo; sino que, además, se incorporan al relato fáctico, hechos esenciales para fundamentar jurídicamente el sentido del fallo, como son: a) que "El trabajador había recibido formación e instrucciones sobre el manejo del vehículo en cuestión, y sobre condiciones de seguridad e higiene en el trabajo"; b) que "la cantera cuenta con una zona específica destinada a limpieza de vehículos y maquinaria, con plataforma, manguera de agua a presión y útiles, situada a cierta distancia de la zona de trabajo dentro de la misma cantera"; y c) que "los trabajadores tienen como costumbre limpiar los cristales de los vehículos siempre que es necesario...

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