STS, 20 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3540
Número de Recurso4443/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Carlos Alberto, contra sentencia de fecha 11 de julio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 855/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los ahora recurrentes, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en autos nº 843/04, seguidos por CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS, S.A., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Carlos Alberto, sobre Seguridad Social (falta de medidas de seguridad).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Miguel Salvador Llacer, en nombre y representación de Construcciones Especiales y Dragados, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad alegada por la parte actora Construcciones Especiales y Dragados, SA, debo revocar y revoco la resolución de 26-4-04 sobre recargo de prestaciones, debiendo los demandados INSS, TGSS y Carlos Alberto estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Que por resolución del INSS de 26-4-04, notificada el 20-8-04, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la demandante Construcciones Especiales y Dragados SA por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Carlos Alberto el día 18.2.2002, imponiendo un recargo del 30% de las prestaciones de incapacidad temporal y lesiones permanentes no invalidantes reconocidas como consecuencia de dicho accidente, por importe de 2.668,14 € y que no ha sido controvertido. 2. En la misma se da cuenta de que el 22.10.2002 tuvo entrada ante la Dirección Provincial escrito de iniciación de expediente de recargo de prestaciones a instancia de la Inspección de Trabajo, proponiéndose la misma en un porcentaje del 30%. Que el 12.11.02 el INSS dirigió oficio al Ministerio de Trabajo a fin de que se le informara de si era o no firme el acta de infracción, contestando éste el 23.12.02 que se habían efectuado alegaciones por la empresa. Que en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo se propuso una sanción a la empresa de 1.502,54 €, la cual se declaró firme en vía administrativa el 3.12.03 -expediente administrativo-. 3. Que el accidente se produjo cuando el operario accidentado realizaba trabajos de reparación de las imperfecciones que presentan las vigas prefabricadas de hormigón después del desencofrado. Las citadas vigas, tipo artesa, se cierran en ambos extremos mediante diafragmas de hormigón encofrados por ambos lados a base de placas metálicas. Para el adecuado ajuste de las placas de hormigón al interior de la viga se utilizan cuñas y tacos de madera. Una vez hormigonado y fraguado el diafragma se efectuó desencofrado de las placas metálicas mediante grúa móvil. En la realización del trabajo anteriormente descrito, el operario observó que la placa metálica del encofrado exterior del diafragma estaba excesivamente adherida al hormigón por haber transcurrido demasiado tiempo desde su hormigonado (tres días aproximadamente). Ante tal eventualidad, y al objeto de aflojar el encofrado, subió al ala de la viga artesa situado a 1,90 metros de altura sobre el nivel del suelo para proceder a golpear la placa metálica con una maza de seis kilogramos. Después de golpear en repetidas ocasiones mediante la herramienta manual, falló uno de los impactos, golpeando en vacío y provocando la pérdida del equilibrio del operario que para evitar la caída saltó de pie impactando bruscamente contra el suelo vegetal. 4. Que tras ocurrir el citado accidente, se ha cambiado el anterior método de trabajo en la empresa, y se utiliza un puente grúa para las labores de desencofrado -prueba testifical-. 5. Se agotó la vía administrativa previa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los codemandados INSS y D. Carlos Alberto, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación de Don Carlos Alberto y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de 16 de septiembre de 2005.".

CUARTO

Por D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. Por parte del primero, en su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2004, recurso nº 778/04; por parte de la Sra. Herraiz Alcón, en su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de octubre de 2004, recurso nº 8078/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2007, se procedió a admitir los citados recursos, y, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Construcciones Especiales y Dragados, SA" interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones frente al INSS y al trabajador D. Carlos Alberto. La demanda estaba motivada por la resolución del INSS de 26 de abril del 2004, que había declarado la existencia de responsabilidad empresarial en accidente sufrido por el trabajador e imponía el recargo del 30% de las prestaciones con cargo a la empresa demandante. Postuló la demandante la caducidad de la acción en razón a que la resolución del INSS recayó después de transcurrido el plazo de 135 días contados a partir de la iniciación del expediente administrativo, aduciendo, además, un "defecto de tipificación de la supuesta infracción de normas de prevención de riesgos que sirve de base a la imposición del recargo de prestaciones", así como la "inexistencia de responsabilidad de la empresa en el accidente".

Conoció del pleito en la instancia el Juzgado de lo Social Número 11 de Valencia, que dictó sentencia acogiendo la excepción de caducidad, sin resolver el resto de las cuestiones planteadas por la demanda empresarial.

Contra dicha sentencia de instancia, y sin combatir la declaración de hechos probados, interpusieron sendos recursos de suplicación el INSS y el propio trabajador accidentado, y la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, en su sentencia de 11 de julio del 2006 (R. 855/06 ), los desestimó, confirmando en su integridad la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia han interpuesto el INSS y el trabajador otros tantos recursos de casación para la unificación de doctrina. En esencia, en ambos se denuncia la infracción del art. 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996, en relación con los arts. 42 y 44 de la Ley 30/1992, invocando la Gestora como sentencia de contraste la dictada el 3 de mayo de 2004 (R. 778/04 ) por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid y el trabajador la que emitió la Sala de Cataluña el 28 de octubre de 2004 (R. 8078/03 ), ambas analizadas ya por esta Sala 4ª del Tribunal Supremo en otros recursos de casación unificadora, por ejemplo, en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2007 (RCUD 639/06 ) respecto a la primera y en las de 27 de junio, 3 y 24 de julio y 26 de septiembre de 2007 (RCUD 2321/06, 1330/06, 3414/06 y 2590/06) respecto a la segunda. Las dos sentencias referenciales, en efecto, entran en contradicción con la recurrida, pues examinan también el tema de la caducidad del expediente de recargo de prestaciones, en dos casos en los que también tal expediente se había dilatado más de 135 días, y ambas llegaron a la conclusión (contraria a la de la recurrida) de que tal expediente no había caducado. Los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos sentencias de contraste son sustancialmente iguales a los de la resolución recurrida y, sin embargo, sus pronunciamientos son distintos. Existe, pues contradicción entre ellas y se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL.

TERCERO

La cuestión que ambos recursos plantean, que consiste en determinar si el transcurso del período de 135 días sin que el INSS resuelva un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad determina o no la caducidad del referido expediente, ha sido ya reiteradamente resuelto por esta Sala en el mismo sentido propuesto por los recurrentes.

El art. 14 de la OM de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 dispone que: "El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.

  1. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

  2. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver"

    El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.

    Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, disponiendo que en ellos "el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  3. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

  4. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

    En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución". Como se desprende del párrafo 2, la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.

    No caducó el expediente de imposición del recargo, tesis que, por otra parte, como se dijo, ya ha sancionado esta Sala, además de en las precitadas resoluciones, entre otras muchas, en sentencias de 9 de octubre (RCUD 3279/2005), 21 de noviembre (RCUD 1079/05) y 5 de diciembre de 2006 (RCUD 2531/2005), ó 12 de febrero (RCUD 5542/05), 6 de junio (RCUD 922/06) y 24 de septiembre (RCUD 196/06) de 2007.

CUARTO

Es claro, por consiguiente, que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales referidos y, por ello, procede, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar los recurso de casación unificadora formalizados por el INSS y por el trabajador accidentado, casando y anulando la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Valencia el 11 de julio del 2006, lo que comporta resolver el debate planteado en suplicación estimando los de tal clase interpuestos en su día por los ahora recurrentes, declarándose la nulidad de la sentencia de instancia y la devolución al Juzgado de las actuaciones para que se dicte una nueva en la que, partiendo de la inexistencia de la caducidad invocada, se resuelvan las demás cuestiones planteadas en la demanda con total libertad de criterio. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por D. Carlos Alberto contra la sentencia de 11 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso nº 855/06, por la que se resuelve sendos recursos de suplicación interpuestos por ambos codemandados contra la sentencia de 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en autos nº 843/04, seguidos a instancias de la mercantil "CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS SA" frente a los dos codemandados sobre falta de medidas de seguridad. Casamos y anulamos la referida sentencia de la Sala de Valencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos los de tal clase interpuestos en su día por los recurrentes, declaramos también la nulidad de la sentencia de instancia y ordenamos la devolución al Juzgado de las actuaciones para que se dicte una nueva en la que, partiendo de la inexistencia de la caducidad invocada, se resuelvan las demás cuestiones planteadas en la demanda con total libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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