STSJ Cantabria 799/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución799/2012
Fecha24 Octubre 2012

SENTENCIA nº 000799/2012

En Santander, a 24 de octubre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el doble recurso de suplicación interpuesto por Supermercados Champion S.A. y Federico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Supermercados Champion S.A., sobre Seguridad Social, siendo demandados Inss y Tesorería y D. Federico, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Febrero de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El codemandado, D. Federico, nacido con fecha de NUM000 de 1956, prestó sus servicios profesionales en la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION S.A, desde el 17 de agosto de 1987 hasta el 15 de octubre de 2010, con la categoría profesional de Dependiente.

    La empresa demandante tiene cubiertas las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad común con la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.

  2. - D. Federico sufrió accidentes de trabajo que dieron lugar a los siguientes subsidios por incapacidad temporal:

    - Del 06/09/2007 al 09/10/2007, por importe de 1.707,50 #.

    - Del 02/11/2007 al 12/12/2007, por importe de 2.028,90 #.

    - Del 08/04/2008 al 19/07/2007, por importe de 4.788,65 #.

    - Del 14/10/2008 al 14/03/2009, por importe de 7.826,33 #.

    - Del 17/07/2009 al 17/08/2009, por importe de 1.644,78 #. 3º.- El día 14 de octubre de 2008, el codemandado D. Federico, tirando de una traspaleta se hizo daño en el cuello.

    El día 17 de julio de 2009, el trabajador D. Federico sufrió una caída, al pasar por la sección de frutería y resbalar con una bolsa que había en el suelo.

  3. - Entre las funciones del trabajador se encontraba la manipulación asistida de los palets, mediante traspaletas, y la manipulación de las cajas de frutas y verduras para su colocación en la Sección de frutería del supermercado, en las condiciones expuestas en el acta de infracción nº 2010/34, que se da por reproducida.

  4. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, sobre los accidentes que entre 2007 y 2009 sufrió D. Federico en su prestación de servicios en la sección de frutería, levantó Acta de Infracción nº NUM001, que se da por reproducida y por la que se propuso imponer a la empresa demandante la sanción por importe total de 10.242 # y la imposición a la empresa del abono de un recargo del 30%.

    Con fecha de 20 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, en los autos nº 98/2011, se dictó Sentencia por la que se confirmó la Resolución de la Consejería de Empleo y Bienestar Social, de fecha 2 de diciembre de 2010, que confirmaba la sanción económica impuesta por la Dirección General de Trabajo de 10.242 #.

  5. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria propuso al INSS el inicio de expediente de recargo de prestaciones en cuantía del 30% respecto de los accidentes de trabajo por sobreesfuerzo sufridos o reconocidos al trabajador, y la Dirección Provincial del INSS de Cantabria inició el procedimiento administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Federico con fecha de 14 de octubre de 2008. La iniciación del procedimiento administrativo fue comunicada a la empresa demandante.

  6. - Con fecha de 9 de noviembre de 2010, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamenpropuesta, que fue elevado a definitivo por el Director Provincial del INSS de Cantabria en fecha de 17 de noviembre de 2010, y en el que se imponía un recargo del 35% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo de fecha 14/10/2008, siendo responsable la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.

  7. - Habiéndose puesto de manifiesto a la empresa demandante la existencia de un error en el dictamenpropuesto respecto al porcentaje de recargo y su limitación al sufrido con fecha de 14 de octubre de 2008, previo trámite de audiencia, con fecha de 24 de febrero de 2011, por la Dirección Provincial del INSS de Cantabria se dictó Resolución por la que se declaró que las prestaciones por incapacidad temporal desde 06/09/2007 a 09/10/2007; 02/11/2007 a 12/12/2007; 08/04/2008 a 19/07/2007; 14/10/2008 a 14/03/2009; y 17/07/2009 a 17/08/2009, percibidas por D. Federico fueran incrementadas en un 35% con cargo a la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.

  8. - Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, por la Directora Provincial del INSS de Cantabria dictó Resolución, que se da por reproducida, por la que se estimó parcialmente la reclamación previa, revocándose la aplicación del recargo respecto a las prestaciones por incapacidad temporal percibidas por D. Federico del 06/09/2007 a 09/10/2007; 02/11/2007 a 12/12/2007 y 08/04/2008 a 19/07/2007, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, tanto la parte actora como la demandaDA, formulan recurso frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, ha revocado el recargo de prestaciones del 35%, impuesto a la empresa demandante, en relación a la prestación de incapacidad temporal, iniciada el día 17.7.2009 y terminada el 17.8.2009, confirmando sin embargo el recargo del 35%, en la prestación de incapacidad temporal relativa al período del 14.10.2008 al 14.3.2009.

En el recurso de la empresa, se articulan cuatro motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En los tres restantes, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 62.1.a ) y e ) y 63 Ley 30/1992, en relación al art. 14.1.a ) y b) del RD 928/1998 y el art. 24 CE, así como del art. 123 LGSS . En el recurso del trabajador, se alega un único motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción del contenido del art. 123 LGSS, así como del art. 5 LISOS, art. 15.3, 16.2 y 3 LPRL, art. 3 y 9 del RD 39/1997, así como del art. 3 RD 487/1987 .

SEGUNDO

Comenzando por la revisión fáctica que se solicita en el recurso de la empresa, cabe indicar que la misma pretende añadir al relato fáctico, un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: " En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictó sentencia nº 31/2011, en la que desestimaba la demanda presentada por D. Federico al declarar que la cervicalgia que padeció desde el día 15 de diciembre de 2009 hasta el 4 de marzo de 2010, era derivada de enfermedad común sin que tenga relación alguna con su trabajo. Dicha dolencia es de base degenerativa y congénita con lo que no es consecuencia del trabajo realizado por el trabajador".

La referida pretensión no puede prosperar, al resultar de todo punto intrascendente, de cara al sentido del fallo, pues la sentencia que se cita, se refiere a un período de incapacidad temporal diferente a los que ahora nos ocupan. En concreto, lo que se examinaba en aquella, era la baja laboral iniciada el 15.12.2009 y terminada el 4.3.2010, mientras que las que ahora nos ocupan, se extendieron entre el 14.10.2008 y el

14.3.2009 y el 17.7.2009 y el 17.8.2009.

TERCERO

En el primer motivo de infracción jurídica, alega que el acta de infracción se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que procede la declaración de nulidad de la misma o, subsidiariamente, de anulabilidad. En este sentido, sostiene que la referida acta, se limita a señalar las visitas de la inspección al centro de trabajo, así como la conversación telefónica con el responsable de recursos humanos, pero no refleja las manifestaciones de los mismos, ni recoge actividad investigadora alguna a efectos de la comprobación de los hechos imputados, lo que sitúa a la empresa en una clara indefensión.

En primer lugar, cabe indicar que existe una total desvinculación entre el procedimiento administrativo relativo a la sanción, respecto a la existencia de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, del tramitado para la imposición de los recargos por ausencia de medidas de seguridad imputables al empresario, aunque ambos partan del mismo hecho. El único elemento vinculante para el orden social, son los hechos declarados probados firmes, derivados de una sentencia del órgano judicial contenciosoadministrativo. El propio art. 27 del RD 928/98, muestra esta disociación entre procedimientos, al atribuir a la Inspección de Trabajo, la legitimación para iniciar el procedimiento tendente a declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo, proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, sin necesidad de que se haya producido acta de infracción ni resolución imponiendo la sanción.

Esta diferencia procedimental deriva del hecho de que la relación jurídica de recargo de prestaciones, establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR