STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2002:3773
Número de Recurso5535/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 5535/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 30 de marzo de 2000, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso 1672/97, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Chipiona, representado por Letrado Asesor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 30 de marzo de 2000 contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: 1) Que, estimando el recurso formulado por el Ayuntamiento de Chipiona contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia, debemos anular anulamos, por no ser ajustada a Derecho, dicha resolución, dejando sin efecto la reclamación girada en cuanto al recargo de apremio, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en la representación que ha quedado indicada, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de ley, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que declare la siguiente doctrina:

"-Que en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones Locales de fecha anterior al 1 de enero de 1998, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente, en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, pero antes de la iniciación de la vía de apremio, y el recargo de apremio una vez iniciada la vía ejecutiva sin que se haya ingresado la deuda, siéndoles de aplicación el procedimiento de deducción de deudas regulado en los artículos 54 a 58 del RGRSS, como sustitutivo de los trámites recaudatorios del mandamiento de ejecución (providencia de apremio) y siguientes.

-Que en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones Locales de fecha posterior al 1 de enero de 1998, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente, en los pagos efectuados fuera del período de reglamentario, pero antes de la vía de apremio, pero no el recargo de apremio, por haber suprimido la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, la situación de la vía de apremio para las deudas del Sector Público.

- Y, que no se puede efectuar la aplicación analógica, ni la aplicación supletoria, de los artículos 65 y 106 del RGR a la recaudación de deudas de la Administración Local con la Seguridad Social, puesto que cada normativa reguladora -de la Hacienda Pública y la Seguridad Social- es específica de su propio ámbito con sus propias diferencias, no existiendo laguna normativa en el RGRSS respecto a los recargos -de mora y apremio-, ni al procedimiento de deducción de deudas".

TERCERO

El Letrado Asesor del Ayuntamiento de Chipiona, en su escrito de oposición al recurso de casación en interes de ley, interesa se dicte Sentencia en la que se declare no haber lugar al mencionado recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que no ha lugar al presente recurso en interes de la ley.

QUINTO

Conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de mayo, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene declarado esta Sala (Sentencias de 19 de octubre de 1993, 26 de abril de 1996 y 23 de noviembre de 2000), y la doctrina que se va a indicar es también aplicable al recurso de casación en interés de la ley previsto en la Ley 29/98, que el recurso diseñado en el artículo 102.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril (Medidas Urgentes de Reforma Procesal), no es un recurso en interés de ley puro, esto es, concebido únicamente en defensa de la Ley en sentido formal y material, en este orden jurisdiccional, sino un medio de impugnación, a los solos efectos de formar jurisprudencia, en el que el legislador ha querido conjugar la defensa del ordenamiento jurídico con la del interés general implicado en el proceso, con el propósito de poner coto a doctrinas erróneas que si llegaran a consolidarse podrían generar, en su caso, un grave quebranto a dicho interés. Cumple, por tanto, el recurso de casación en interés de la ley la función de velar por la correcta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, formando jurisprudencia sobre una cuestión ya definitivamente resuelta con carácter de firme por la Sentencia impugnada en el mismo, cuya solución permanece cualquiera que sea el sentido del fallo que se dicte en el proceso. Dada la finalidad, acabada de expresar, que cumple el recurso de casación en interés de la ley, el mismo carecerá de sentido en aquellos supuestos en los que ya esta Sala haya declarado en un recurso anterior la doctrina legal de que se trate. Al tener como única finalidad el recurso de casación en interés de la ley la indicada de fijar doctrina legal, ya que no se alteran las situaciones derivadas de la Sentencia objeto de impugnación, en los referidos supuestos en los que ya existe declarada doctrina forzoso es entender que no concurrirá en la parte recurrente el necesario interés para el planteamiento del recurso, y sabido es que donde no hay interés no hay acción.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2001, al resolver el recurso de casación en interés de Ley 2293/00, en el que se solicitaba se fijase una doctrina legal idéntica a la que aquí se interesa, estimó en parte el citado recurso de casación en interés de Ley, fijando como doctrina legal la siguiente: "en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones locales procede la reclamación del recargo de mora correspondiente en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, cuyo devengo se produce hasta el momento del ingreso efectivo del pago o en que resulta posible la deducción o compensación de deudas".

Interesa significar asimismo que en uno de los fundamentos jurídicos de la indicada Sentencia de 15 de junio de 2001 se dijo lo siguiente: "la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, al excluir el inicio automático en la situación de apremio cuando se trate de deudas contraidas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales y demás entidades de Derecho público o empresas dependientes de las mismas, que realicen prestaciones públicas, no introduce una novedad o modificación ad futurum, a partir del 1 de enero de 1998, en la inexigibilidad del recargo de apremio a dichas Corporaciones locales, sino una confirmación explícita de la improcedencia de un recargo que estaba vinculado a una vía de apremio que no era antes ni después de dicha Ley aplicable a tales Administraciones territoriales, de conformidad con el artículo 167 TGRSS de 1995 y las normas del ordenamiento jurídico que excluían y excluyen el despacho del mandamiento de ejecución y la providencia de embargo contra sus bienes y derechos -aun con las limitaciones que derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia de 166/98 de 15 de julio, recaída en cuestión de inconstitucionalidad promovida en relación al artº 154. 2 y 3 de la Ley 39/88, de 29 de diciembre, de Haciendas Locales que declara la inconstitucionalidad del inciso "y bienes en general"-, estando sustituido dicho procedimiento por otros de compensación y de deducción de deudas, aunque éstos sean, como bien advierte la representación de la TGSS, procedimientos diferentes entre sí."

TERCERO

Por otro lado, esta Sala en sentencias de 18 de junio, 16 de julio y 2 de octubre de 2001, al resolver los recursos de casación en interés de ley, nº 3502/00, 1073/00 y 3635/00, en los que se solicitaba la misma doctrina legal que la interesada en el recurso 2293/00 citado, y en base a los cinco mismos motivos de casación, desestimó los citados recursos de casación en interés de Ley en razón a que la doctrina legal se había fijado en la sentencia más atrás citada de 15 de junio de 2001.

CUARTO

A la vista de lo anterior y como en el presente recurso de casación en interés de Ley, se solicita, como ya se ha dicho, la misma doctrina legal que la ya fijada por esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2001, y en base a los mismos argumentos, es procedente desestimar el presente recurso de casación en interés de Ley, tanto porque ya existe doctrina legal de la Sala sobre la cuestión que se solicita, que es ciertamente suficiente, como por aplicación del principio de unidad de doctrina, en relación con los recursos más atrás citados 1073/00, 3502/00, y 3635/00 resueltos por sentencias de 18 de junio, 16 de julio y 2 de octubre de 2001.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, sin que haya lugar a expresa condena en costas, pues de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso salvo que concurran causas que aconsejen su no imposición, y en el presente caso se aprecia la existencia de una de dichas causas pues la desestimación del recurso no se deriva de su carencia total de fundamento, sino de haber sido estimado parcialmente otro anterior, con idéntico contenido, tramitado simultáneamente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 30 de marzo de 2000, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 1672/97, y no se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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