STS, 2 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:6332
Número de Recurso10094/2004
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 10094/2004, interpuesto por D. Jose Francisco, que actúa representado por el Procurador Dª María Luisa López Puigcerver Portillo contra el auto de 25 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaído en incidente de ejecución de sentencia, que declara no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación contra los autos de 26 de julio de 2001 y de 2 de noviembre de 2001, que habían declarado la imposibilidad material de ejecución de la sentencia de 15 de febrero de 2000, recaída en el recurso contencioso administrativo 46616/87.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala del Tribunal Supremo por auto de 1 de julio de 2004, acuerda:"estimar el recurso de queja nº 305/02 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra el Auto de 25 de octubre de 2002, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 22 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 46.616/87. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción."

SEGUNDO

Por providencia de 22 de octubre de 2004, y a virtud de lo dispuesto en el articulo 90 de la Ley de la Jurisdicción la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, tiene por interpuesto el recurso de casación frente a los autos de 26 de julio de 2001 y de 2 de noviembre de 2001, que acordaban la imposibilidad material de proceder a la ejecución de la sentencia de 4 de mayo de 1992 .

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se revoquen los autos impugnados de 26 de julio de 2001 y de 2 de noviembre de 2002 y se le reconozca el derecho a ver ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000, mediante la apertura de un incidente para valorar la cantidad concreta a indemnizar por inejecución conforme a los criterios que esta Sala marque y para evitar traer a esta Sala futuros recursos vistas las demoras producidas y a que esta Sala reconozca ya una cantidad mínima que el Tribunal a quo no podrá minar, en base al único motivo de casación: "MOTIVO ÚNICO.- VULNERACION DEL ART. 87.1.C) LJCA POR NO DARSE CUMPLIMIENTO COMPLETO O CONTRADECIRSE LA SENTENCIA FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando, en su único motivo de casación, lo siguiente: "UNICO.- Los fundamentos jurídicos del Auto recurrido no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso".

QUINTO

Por providencia de 3 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de septiembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 25 de octubre de 2002, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 22 de noviembre de 2001, en base al siguiente Fundamento Único, lo siguiente:

"UNICO.- Procede rechazar las alegaciones del recurrente pues en ningún caso es admisible el recurso de casación por las razones expuestas en la resolución de fecha 22 de noviembre de 2001, donde se hace referencia expresa al escrito de 22 de junio de 2000, donde se indica claramente la cuantía de este recurso. Cosa distinta es que el recurrente en otros escritos posteriores haya formulado reclamaciones por importe superior, que no sirven para modificar la cuantía del recurso fijada por el propio recurrente".

Y el auto de 26 de julio de 2001, confirmado por el posterior de 2-11-2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se declara la imposibilidad material de la ejecución de la sentencia dictada en el presente recurso contencioso administrativo, sin que haya lugar a fijar indemnización alguna a favor de la parte recurrente".

SEGUNDO

En el único motivo de casación la parte recurrente denuncia la vulneración del articulo

87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por no darse cumplimiento completo o contradecirse la sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo.

Alegando entre otros lo siguiente: Que esta Sala del T. Supremo ha considerado evaluables las expectativas de quien se ve imposibilitado de ejecutar la sentencia a su favor (Auto de 13 de octubre de 1987 ). Por ello consideramos que la ejecución de la Sentencia de este Tribunal Supremo se ha de ejecutar de forma sustitutoria mediante el decreto del resarcimiento correspondiente. Como tiene sentado este Tribunal Supremo, es recurrible en casación el hecho de la forma de ejecución de la Sentencia, bien sea en sus propios términos o, si esto no fuese posible, mediante una ejecución sustitutoria mediante indemnización (no así el monto que se fije para la cuantificación real de la indemnización pues esto es materia del Tribunal "a quo". El caso trata del cumplimiento directo o sustitutivo de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 15/02/2000 (Ponente: Excmo. Delgado-Irribarren) en la que, revocando la que en su día dictó la Audiencia Nacional, ordenaba en su fallo la revisión en debida forma del examen de Derecho Civil III de la convocatoria 85/86 de la Facultad de Derecho de la UNED. Una vez se inició la ejecución de la Sentencia, la UNED contestó que no conservaba el examen por lo que no podía proceder a cumplir la Sentencia. En el presente recurso contencioso administrativo 46616 ya la Audiencia Nacional dicta un Auto revelador de fecha 20/12/2000 en período de ejecución de Sentencia. En el citado Auto se dice que: "...no se ha denegado al recurrente la posibilidad de que tenga derecho a una indemnización....Para ello, es necesario acreditar la imposibilidad de la ejecución de la Sentencia y de ahí el oficio remitido a la UNED". (Auto de 20/12/2000 ). Como se ve la misma Audiencia Nacional reconocía ya el derecho de este recurrente a ser indemnizado de no proceder la UNED a revisar el examen en cuestión.

De todos modos, Excmos, Srs., no se trata de lo que la Audiencia Nacional dice en el FD 2º de su Auto de 26/07/01 de que esa asignatura el recurrente ya la tiene aprobada. El recurrente a raíz de que no se revisó su examen del curso 85/86 tuvo que matricularse el curso siguiente 86/87 y en este curso siguiente aprobó la asignatura. Pero ese hecho es totalmente ajeno a la litis pues nada se discutió al respecto en la Sentencia del TS. respecto a esa circunstancia. Es más, el Tribunal Supremo, incluso a la visto de ello siguió sosteniendo en su Sentencia de 15/02/2000, que aquí se ejecuta, el inalienable derecho a que el alumno viese revisado su examen.

El caso es idéntico a los casos en que se estudia la responsabilidad del abogado que no interpone debidamente el recurso de apelación que su cliente ordenó. El abogado indemniza al cliente por la pérdida de una expectativa que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva: el derecho a ver revisada por un Tribunal colegiado la Sentencia dictada en primera instancia. La Sala Primera del TS. ha dictado un buen número de Sentencias en ese sentido en el que indemniza la privación del derecho a obtener una Sentencia que revise la de la instancia. Incluso, Excmos. Srs., a la hora de fijar la indemnización, la Sala Primera del TS. incluso entra a emitir un juicio de probabilidades sobre el mayor o menor índice de probabilidad a que la revisión interesada en el recurso prosperase, lo que hará que la indemnización sea mayor o menor.

Hay daños materiales pues se le obliga al alumno a pagar las tasas de la misma asignatura en el curso siguiente antes de haber visto revisado su examen por la Comisión correspondiente, derecho que legalmente tenía. Hay unos evidentes daños morales pues se le priva de la esperanza u oportunidad de que su revisión fuese atendida por una Comisión de 3 profesores como tenía regulado la UNED, sin entrar ya en la carga tan evidente que le supone volver a estudiar de nuevo la asignatura perviviendo además la idea de que ha sido injustamente suspendido. Pero entre estos daños materiales también hay que proyectar los daños que han supuesto el no ver reconocido el derecho a ver revisado su examen y que, de no haber repetido la asignatura el alumno al año siguiente, darían hoy al traste con su carrera de Derecho y con su profesión de abogado. No buscamos ningún enriquecimiento injusto, sino que se vea lo dañino que ha sido el tratamiento que la UNED le ha dado a la Sentencia del TS. Esta tesis de que este daño es del todo indemnizable, incluso para un supuesto académico lo sustenta este mismo Tribunal Supremo cuando confirmó una Sentencia que otorgaba una indemnización al respecto.

Sin embargo la tesis de esta parte va mucho más allá. Aparte de esos evidentes daños materiales y morales descritos que son indiscutibles -y ya no vamos a volver a incidir en ellos-, hay un daño añadido y es el derecho a no ver frustrada la efectividad de una Sentencia. Ese derecho también es indemnizable por sí mismo no habiendo otro parámetro posible para satisfacer lo decretado en la Sentencia. Ese es un daño moral y un daño al sistema judicial, porque al final si las Sentencias quedan en simples papeles sin más, el recurrente que las tiene a su favor no obtiene de ellas el más mínimo provecho o protección. Esa privación de ver cumplida la Sentencia también es un daño. Solamente piénsese en los gastos que a la parte o al Estado le haya supuesto el pagar las costas judiciales, abogados, procuradores, certificaciones, etc...

Por último, volvemos a incidir en el error que sigue cometiendo la AN en su subsiguiente Auto de 2/11/2001 en el que vuelve a insistir en que esta parte recurrente ha instado un procedimiento administrativo de reclamación. Ese procedimiento se refiere al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y no a la falta de tutela judicial efectiva en la extensión de ese derecho a ver cumplido el fallo de las Sentencias. Una cosa es que la Sentencia llegue tarde y otra muy distinta es que, por aún muy tarde que llegue, ni siquiera se cumpla (son dos títulos indemnizables distintos). De esto último es de lo que aquí tratamos, Excmos Srs., y esto es lo que confunde y sigue confundiendo la Audiencia Nacional. A estos efectos quizá quepa recordar que en nuestro ordenamiento rige el principio de reparación integral del daño y de todo título indemnizable como sentó este Tribunal Supremo en sentencias de 28 de noviembre de 1995, 20 de mayo y 19 de septiembre 1996 y 27 de marzo, 17 de abril y 8 de octubre de 1998 .

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues la Sala de Instancia al declarar como procedía que la sentencia que se trataba de ejecutar era de imposible cumplimiento, al haberse entre otros perdido el expediente que hubiera permitido la revisión del examen de la asignatura que se trataba de revisar, estaba obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción a reconocer al recurrente el derecho a la oportuna indemnización, aunque esta se concretara en el oportuno incidente de ejecución, en razón a que no se había podido ejecutar la sentencia que declaraba el derecho a la revisión del examen de una asignatura de Derecho, pues así se advierte de lo dispuesto en el artículo 105 citado y lo ha reiterado esta Sala del Tribunal Supremo entre otras sentencias de 23 de julio de 1998, de 15 de junio de 2004 y particularmente en la de 13 de octubre de 1998, en la se reconoce el derecho a la oportuna indemnización en razón a que a un alumno por diversas irregularidades en los boletines de notas se le obligó a la repetición de un curso de COU.

Sin olvidar que la propia Sala de Instancia, como el recurrente refiere, en auto de 20 de diciembre de 2000, dictado en periodo de ejecución de sentencia, y obviamente antes el auto aquí impugnado, ya declara que no se ha denegado al recurrente la posibilidad de que tenga derecho a una indemnización.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión de fondo en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto, como lo que pretende el recurrente es que se le reconozca el derecho a indemnización por haberse declarado la imposibilidad material de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 15 de febrero de 2000, es procedente reconocer tal derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción .

La segunda petición que el recurrente interesa, es la de que se fije la indemnización a fin de evitar nuevos recursos y vistas las demoras que ya ha habido.

Y en base a las propias peticiones del recurrente, y por aplicación del principio de economía procesal y de seguridad jurídicas, esta Sala entra en la determinación de la indemnización que corresponde al recurrente.

Se ha de partir del hecho acreditado en las actuaciones de que el hoy recurrente el año siguiente a aquel en que se le suspendió la asignatura de derecho Civil III sobre la que interesaba la revisión y no se llevó a cabo, por las razones que obran, se matriculó de la citada asignatura y la aprobó, por tanto, la indemnización se ha referir a esa sola realidad, y no a expectativas futuras sobre si no se hubiera matriculado en la asignatura y se hubiera retrasado la obtención del Titulo de Licenciado en Derecho, pues ello no aconteció. El primer y único daño material que el recurrente aduce es el de los gastos de matrícula sobre la asignatura de Derecho Civil III, y procede reconocerle el derecho al abono de los gastos de tal matrícula.

En segundo lugar solicita los daños morales derivados de la esperanza y oportunidad de la revisión, la carga evidente de volver a estudiar la asignatura y la idea de haber sido injustamente suspendido y procede también acoger el derecho a la indemnización sobre tales daños morales, a salvo los relativos a haber sido injustamente suspendido pues sobre ello por la imposibilidad de la revisión del examen no hay certeza alguna.

En tercer lugar interesa también como daños morales el derecho a no ver frustrada la efectividad de una sentencia, entre los que incluye los gastos que a la parte o al Estado le haya supuesto por pago de costas judiciales Abogados Procuradores, certificaciones etc. Y por ese concepto, no cabe acceder a su pretensión, pues de una parte la frustración final no existe, desde el momento en que esta sentencia ya le reconoce el derecho y le ejecuta la sentencia que pretendía, y de otra, porque no puede obviamente reclamar en su beneficio los gastos que haya podido realizar el Estado, y los honorarios de Abogados y Procuradores, tienen su propio régimen a virtud de la condena en costas que regula la ley, cual esta Sala reiteradamente ha declarado.

Pues bien como el recurrente no ha concretado el importe de ninguna de las partidas a que se refiere su petición, y como a salvo el importe de la matrícula, que es ciertamente escaso y fácil de concretar, la indemnización por los daños morales derivadas de tener por definitivamente suspendida una asignatura cuando no se había terminado el proceso de evaluación y la necesidad de volver a estudiar la asignatura en el curso siguiente, que la aprobó, es de difícil concreción, al no existir regulación al respecto, y tener declarado esta Sala reiteradamente que esa valoración tiene un componente subjetivo, sentencias de 5 de febrero de 2000, 22 de octubre de 2001 y 11 de octubre de 2006, esta Sala teniendo en cuenta todo lo anterior y evaluando las partidas evaluables según los datos que sobre ello tiene en cuenta para otros supuestos, señala como indemnización a percibir por el recurrente la cantidad de 5.000 euros, con los intereses que correspondan a partir de la firmeza de la presente sentencia, que por otro lado, es proporcionada, con la que esta Sala ha señalado en el supuesto que el propio recurrente invoca, pues si en la sentencia de 13 de octubre de 1998, recaída en el recurso de apelación nº 9259/91, esta Sala del Tribunal Supremo confirmó una indemnización de un millón de pesetas para un alumno que por errores en una certificación resultó suspendido en una asignatura de COU de 1983/84, y por ello hubo de matricularse en el año siguiente y retrasar un año su ingreso en la Universidad, es claro que, consecuentemente con ello, procede señalar una indemnización inferior, aunque muy próxima a ella, a quien, como el hoy recurrente, ni se sabe con certeza si fue o no indebidamente suspendido, y que, aunque tuvo que volver a matricularse de la asignatura en el año siguiente, no sufrió retraso alguno en la terminación de los estudios, por esa actuación indebida de la Administración, y teniendo en cuenta que mientras los hechos que valoró la Sala en la sentencia citada de 13 de octubre de 1998, se produjeron en los cursos 83/84 y 84/85, los que hoy se valoran acontecieron en los cursos 85/86 y 86/87.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar haber lugar al recurso de casación y a anular el auto aquí impugnado reconociendo el derecho que el recurrente tiene a la oportuna indemnización a virtud de la imposibilidad material de ejecutar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000, recaída en el recurso de casación 253/92, que se concreta en la cantidad de 5.000 euros, con intereses a partir de la firmeza de la presente resolución.

Sin que haya lugar a expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación aducido debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Jose Francisco, que actúa representado por el Procurador Dª María Luisa López Puigcerver Portillo contra el auto de 25 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaído en incidente de ejecución de sentencia, que declara no haber lugar tener por interpuesto el recurso de casación contra los autos de 26 de julio de 2001 y de 2 de noviembre de 2001, recaídos en el recurso contencioso administrativo 46616/87, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos los citados autos en el particular que no reconocen el derecho del recurrente a la oportuna indemnización. SEGUNDO.- Declaramos el derecho del recurrente a la oportuna indemnización, que se concreta en 5.000 euros, más intereses desde la firmeza de la sentencia.

No ha lugar a expresa condena en costas y cada parte abonará las causadas a su instancia en este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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