STS 985/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:7646
Número de Recurso3220/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución985/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 308/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de dicha Capital, sobre declaración de incapacidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Gutiérrez; siendo parte recurrida DOÑA María Cristina, no personada ante esta Sala Primera del T.S. y Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Cristina, contra don Luis Francisco, sobre declaración de incapacidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se declare la incapacitación de don Luis Francisco, así como declarar expresamente la rehabilitación de la patria potestad de sus padres don Santiagoy doña María Cristina.

Admitida a trámite la demanda se acordó el emplazamiento al Ministerio Fiscal y del presunto incapaz para que en el plazo de veinte días se personaren y contestaran a la demanda; con fecha 13 de mayo, contestó el Ministerio Fiscal oponiéndose a la demanda hasta que no quedaran suficientemente probados los hechos que aparecen en la misma. Cumplimentándose los trámites procesales y probatorios prevenidos en la Ley con resultado que obra en las actuaciones. Siendo declarado en rebeldía procesal don Luis Francisco.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en la forma que se dirá la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Elosigui Ibarnabarro en nombre y representación de DOÑA María Cristina, debo declarar y declaro a DON Luis Franciscototalmente incapacitado para regir su persona y asimismo y exclusivamente para realizar cualesquiera actos de administración o disposición de su patrimonio de los comprendidos en el art. 323 del C.c., rehabilitando la patria potestad, la cual será ejercitada por los padres del incapacitado con arreglo a lo dispuesto en los arts. 171 y concordantes del Código Civil, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la instancia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro en nombre y representación de doña María Cristina, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 9 de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 704/93 de que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la resolución apelada, en el sentido de declarar incapacitado a don Luis Franciscopara realizar todos los actos de disposición y administración comprendidos en los arts. 271 y 272 C.c. sin efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta apelación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Sr. García Gutiérrez, en nombre y representación de DON Luis Francisco, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Motivo 3º del art. 1692 L.E.C., por 'quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte', habiéndose infringido dicho sea con el debido respeto, lo dispuesto en los arts. 281 y 282 en relación con el 705, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE OCTUBRE DE 2000.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Bilbao, en su Sentencia de 5 de noviembre de 1993 y, resolviendo el procedimiento entablado por doña María Cristina, en la que insta la incapacitación de quien figura como demandado, esto es, su hijo don Luis Francisco, así como la rehabilitación de la patria potestad a favor de sus padres, se declaró la incapacitación de dicho demandado para regir su persona y para realizar los actos contenidos en el art. 323 C.c., rehabilitando asimismo, la patria potestad postulada; decisión que fué objeto de recurso de Apelación por la propia actora, que se estimó en parte por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta de 14 de marzo de 1995, que declaró a la incapacidad para realizar los actos, las limitaciones para los actos de disposición y administración contenidos en los arts. 271 y 272 del C.c.; decisión que es objeto de recurso de Casación interpuesto por el demandado.

SEGUNDO

En el UNICO MOTIVO interpuesto en el recurso, se articula al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ya que, se afirma que la Sentencia ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 281 y 282 en relación con el 705 L.E.C., pues, al recurrente al no haberse personado en la Audiencia en el término del emplazamiento, debía haberse aplicado el art. 281, en el sentido de que "todas las Providencias debían ser notificadas en estrados" mediante la lectura prevista en el art. 282, y, que asimismo, según el art. 705, una vez recibidos los Autos en la Audiencia y personado el apelante dentro del plazo del emplazamiento, podrá el apelado, en los seis días siguientes, adherirse a la apelación...; que en tal sentido la Audiencia Provincial dictó Providencia en 24 de diciembre de 1993, en la que se tenía por comparecido al apelante y en la que se disponía que "transcurrido que sea el plazo que se previenen los arts. 705 y 707 L.E.C., se acordará; que dicha Providencia -se continúa- aparece notificada al apelante -f. 15- y al Fiscal -f.16-, y que, sin embargo, no obra en autos diligencia autorizada por el actuario en la que se haga constar que la referida Providencia se notificara en los estrados tal como exigen los arts. 281 y 282 L.E.C., lo que ha producido la pretendida indefensión a su parte, por lo que, plantea la reposición de las actuaciones al momento en que debió ser notificada en estrados la Providencia de fecha 24 de diciembre de 1993.

TERCERO

El recurso, pues, alega exclusivamente, que la Providencia dictada el 24 de diciembre de 1993, al no haber comparecido el apelado, por su situación de rebeldía, no se le notificó en debida forma, esto es, en estrados y, que por ello no se ha actuado conforme dispone en los arts. 281 y 282, esto es, que debía haberse notificado citada Providencia en estrados al hoy recurrente y, que al no haberse hecho esto, ello le produjo indefensión. Tal denuncia no puede prosperar, por las siguientes consideraciones:

En cuanto a la tramitación acontecida en autos, respecto a la actitud procesal del demandado, según consta en el rollo de la Sala, aparte de la resultancia de esa Providencia de 24-12-93 (f. 13), es la siguiente:

  1. Consta (f.1) que se emplaza a ambas partes por Providencia de 25-11-93, a que comparezcan en la Audiencia, personándose el actor según su escrito de 3-12-93, al que se le tiene por comparecido en Providencia de 24-12-93 (f.13)

  2. Por diligencia de 19 de enero de 1994 (f. 17), se acuerda la finalización del plazo para la proposición de parte de prueba.

  3. El 7 de febrero de 1994 (f.20), se cita a ambas partes y al Ministerio Fiscal para sentencia.

  4. Por Providencia de 14-11-94 (f.23) se convoca a las partes a la vista y por Providencia de 13 de diciembre de 1994 (f. 26), se pasan las actuaciones para instrucción de las partes, que sólo lo efectua la actora/apelante, según la Diligencia de Secretario de 9 de enero de 1995.

  5. En cuanto al Acta de la Vista, aparece realizada el 13 de marzo de 1995, (al folio 30) y sólo comparece el Ministerio Fiscal y el apelante.

  6. En la Sentencia de la Sala, consta claramente que el demandado figura como parte apelada no personada y,

  7. Cuando se notifica personalmente al demandado la Sentencia previa petición de la hoy recurrida, y al comparecer al efecto en la segunda citación en 10 de mayo de 1995, se postula por el mismo se le nombre un Abogado de Oficio según consta al f.49, defensa que es la que plantea el recurso de Casación, con base al Motivo interpuesto.

CUARTO

En definitiva, como la denuncia del Motivo, se ciñe en que por la permanente incomparecencia y rebeldía de la parte recurrida demandada, apelada ante la Sala de instancia, las notificaciones se debían haber hecho cumpliendo lo preceptuado en los arts. 281 y 282 L.E.C., esto es, bajo el ritual en estrados, y que, al no haberlo hecho así, ello supone la vulneración denunciada en el recurso, es evidente que, sin necesidad de que la Sala tenga que insistir en el puro formulísmo de mera estética procedimental, bien anticuada, que suponía susodicha notificación en estrados, por cuanto se trataba de una vocación "in genere" o, "ad coelum" sin destinatario alguno, pronunciada formalmente en la misma sede del Tribunal con la enteca y mecánica inserción en el Tablón de Anuncios de la Secretaria de su rito impreso y, por lo tanto, sin repercusión práctica alguna (razón por la que, indiscutiblemente y con acierto, la nueva reforma de la Ley Procesal Civil, la eludió por completo en sus actuales artículos 156 y concordantes), sí haya de subrayar que esa omisión padecida, en caso alguno, puede suponer que el incumplimiento de tal formalidad, conlleve a la acogida de la denuncia, porque, en el exclusivo sentir del recurrente, se produjo su indefensión, ya que, es bien elemental y hasta supérfluo por evidente, afirmar que, incluso, aunque se cumpliese en su momento esa notificación en estrados, la situación, ante la indiscutible falta de conocimiento de lo así resuelto, hubiera sido exactamente igual, esto es, que la observancia de tal notificación rituaria en estrados, produciría el mismo resultado negativo del desconocimiento de su contenido para la así parte demandada notificada "ficta", al que ha tenido la misma a lo largo del proceso por su reiterada incomparecencia, sin que por ello quepa hablar de indefensión, -al margen de que la Sala que juzga, haya constatado esa irregularidad infractora de la letra impresa en citados preceptos-, pues, hasta en un plano de suma fidelidad a una normativa bien adjetiva no puede desconocerse que no todo desvío o inobservancia procesal comporta un vicio sustancial causante de indefensión, lo que está en la línea, entre otras sentencias, de la de 1-2- 1993: "...No se ha producido, por tanto, indefensión alguna a los recurrentes quienes, hasta la preparación de este recurso, se han mantenido voluntariamente en una situación de rebeldía al no comparecer en ninguna de las instancias, habiendo sido llamados a juicio en forma correcta procesalmente, por lo que sólo a ellos es imputable la indefensión que en tal situación se les hubiera podido producir..." y, S. 13-11-1993: "...Las meras irregularidades detectadas y explicitadas, no tienen entidad para erigirse en normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley para la validez de un acto y, en todo caso, no se ha producido indefensión efectiva...".

Si a todo esto, se une que se trata de un pleito en que la propia madre del demandado, insta la declaración de incapacidad, parece no cuestionable que, ello supone la existencia de razones de toda índole, sociológicas, familiares y hasta de carácter vital de tutela del presunto incapaz, determinantes de que tampoco por esta vía debe desconocerse la importancia de la conexión de la relación materno/filial "inter partes"; todo ello, además avalado porque, como se ha hecho constar, estuvo siempre presente la intervención del Ministerio Fiscal (en cuyo Informe de 11-3-1997, dice: "El Motivo de Casación formulado al amparo del Art. 1692-3º L.E.C., denuncia la infracción de los Arts. 281, 282 L.E.C., no acredita que en el supuesto de tal infracción se produjera, llevó consigo la indefensión del recurrente lo que es evidente que no ocurrió como se deriva de la infracción que se denuncia, requisito esencial del núm. 3 art. 1692 como expresión procesal del principio contenido en el Art. 24 de la Constitución, por lo que el recurso no ha de ser estimado, confirmándose la sentencia recurrida") como garante de los litigios recayentes sobre el estado civil de las personas; procede, de consiguiente la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Francisco, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en 14 de marzo de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- JOSÉ DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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