SAP Madrid 433/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2006:9502
Número de Recurso345/2005
Número de Resolución433/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO CESAR URIARTE LOPEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00433/2006

SENTENCIA NUM. 433

Rollo: RECURSO DE APELACION 345 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a veinte de junio de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 128 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Donato, representado por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, y de otra, como apelado ALARCON & RIOJA, ABOGADOS, S.L. y EDITORIAL CAMBIO, S.L., representadas respectivamente por los Procuradores Dª Pilar Plaza Frías y D. Luciano Rosch Nadal, como apelados incomparecidos Boletín Económico de Andalucía S.L. y Worthome S.A., sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva dice: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª Pilar Plaza Frías, en nombre y representación de Alarcón & Rioja Abogados S.L. contra Editorial Cambio S.L., Boletín Económico de Andalucía S.L. y D. Donato : 1.- Debo condenar y condeno a Boletín Económico de Andalucía S.L. y a D. Donato a abonar solidariamente a la actor ala cantidad de 13.385,74 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial 2.- Debo condenar y condeno a Worthome S.A. y a D. Donato a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 11.329,08 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Y debo condenar y condeno a Worthome S.A. a trasladar su domicilio social a lugar distinto del domicilio de la actora sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid. Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Donato se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de junio de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se encontraba Información y Revistas SA en estado legal de suspensión de pagos, por expediente tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, cuando el codemandado, ahora apelante, acudió el día 14 de noviembre de 2000 al despacho de Abogados, cuya firma colectiva ejercita la demanda, para concertar sus servicios de asesoramiento jurídico, tendentes a conseguir que la cabecera de publicación "Cambio 16" y sus archivos documental y fotográfico, de los que era titular la entidad suspensa y que iban a ser objeto de subasta, bien Boletín Económico de Andalucía S. L. o bien Editorial Cambio S. L. consiguieran dicha titularidad. En el transcurso de esta relación profesional, también encargó otros servicios de asesoramiento jurídico respecto de la entidad Worthome SA.

Se prestó el servicio, y la firma de Abogados presentó facturas por su asesoramiento, gestión y desplazamientos por 2.227.200 Ptas. en el primer caso, y por 1.885.000 pesetas en el segundo, demandando por su impago a Boletín Económico de Andalucía S. L. y Editorial Cambio S. L. por un lado, y por otro a Worthome S. A., y, solidariamente, al ahora a apelante en los dos casos. Todos los demandados, excepto Editorial Cambio S. L., han permanecido en rebeldía durante la primera instancia.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se rechaza la demanda respecto de Editorial Cambio SL., porque no se ha demostrado que dicha entidad contratase los servicios profesionales del Despacho demandante, y no se admite su responsabilidad solidaria, como tampoco su representación por quienes, supuestamente, aceptan en su nombre el cumplimiento de la obligación.

Este pronunciamiento es firme porque no ha sido impugnado por la parte demandante.

En la misma resolución se admite la demanda contra las otras dos sociedades demandadas y el codemandado, cuya responsabilidad solidaria se declara aplicando la teoría del levantamiento del velo, y estimando su condición de administrador de hecho de las citadas sociedades.

TERCERO

Sólo el codemandado ha interpuesto recurso de apelación, que articula en seis alegaciones, siendo la Primera que la relación procesal no está correctamente conformada, pues falta su legitimación pasiva, ya que en todo momento actuó por representación de las sociedades codemandadas, y no existe la confusión de intereses que se sugiere de contrario, y que se sustenta en conjeturas extraídas de débiles indicios traídos a colación fuera de contexto. Por otro lado, la documental, en su conjunto, ha sido impugnada en el acto de la audiencia previa por la defensa de la entidad que compareció, y tal impugnación debe extenderse a favor del apelante, que, por su parte, también impugna dicha documentación en el escrito de recurso.

CUARTO

La alegación es inadmisible. El apelante fue declarado en rebeldía, no personándose en los autos hasta que le fue notificada personalmente la sentencia de primera instancia, para interponer recurso de apelación contra la misma, razón por la que, como indica la STS de 25 abril 2003, quedó precluído para él el trámite de alegaciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la que es muestra la S de 3 de febrero de 1973, según la que la situación procesal, en virtud de lo prevenido en el art. 766 de la Ley Rituaria (1881, hoy art. 499 LEC 2000 ), obsta a que la sustanciación del pleito pueda retroceder en ningún caso, lo cual lleva aparejado que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir oposición que se le enfrentase.

La citada doctrina jurisprudencial veda que el demandado en rebeldía pueda introducir en la "litis", a través del recurso de apelación, cuestiones procesales, que, como tales (STS 14 de Mayo de 1968 ), sólo pueden ser admitidas en la fase de alegaciones, pues aunque nuestra Ley no lo declare de manera expresa, si no fueron esgrimidos en la fase de alegaciones, su invocación posterior no puede tener eficacia, tanto si fue hecha, por quien estaba personado en el proceso, como por quien permaneció en rebeldía, ya que éste no puede salir beneficiado por su tardía comparecencia.

Por otra parte, evidentemente, atentaría contra el derecho de defensa de los actores que se admitiese en la apelación la especie de adhesión a la impugnación de documentos que hizo la parte personada, ni tampoco su propuesta en el mismo escrito de recurso. Aparte que tal impugnación formulada en la primera instancia no se refirió a toda la prueba documental, sino sólo a los documentos privados.

QUINTO

En la alegación Segunda, subsidiaria de la anterior, se impugna la solidaridad de la obligación, cuyo cumplimiento se reclama, establecida en la sentencia recurrida, pues dicha resolución desborda las previsiones los artículos 1137 y 1138 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, ya que ésta se debe circunscribir a los supuestos en que la interposición de la persona jurídica, y su misma creación, van dirigidas a un propósito fraudulento o ilegítimo, que en este caso ni se ha acreditado ni puede serlo,...

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