STSJ Andalucía 1187/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2006:5584
Número de Recurso1360/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1187/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

1187/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

D. José Ángel Vázquez García

D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 24 de noviembre de 2006.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 1360/2004 interpuesto por D. Lázaro.La Administración demandada ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso el 18 de octubre de 2004 el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó que se estimase la demanda y anulase el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se promueve contra el acuerdo (fecha: 26-07-2004) por el General Jefe de la IV Zona de la Guardia desestimó el recurso de reposición potestativamente interpuesto contra la resolución (fecha: 20-05-2004) por la que la misma Jefatura desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Ceuta instó el desalojo del recurrente del pabellón ocupado por razón del desempeño de destino. Debemos señalar que, a nuestro juicio, lo propio es que contra la resolución del recurso de alzada no quepa ningún otro recurso -art. 115 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común- y quede, por tanto, expedita la vía judicial; mas como es la propia Administración la que brindó al recurrente el recurso utilizado, procede considerar éste valido a todos los efectos, a fin de evitar consecuencias perniciosas para el actor, como por ejemplo, las que resultarían- art 69c) Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- de computar el plazo para recurrir judicialmente desde la notificación de la resolución desestimatoria de la alzada.

En cuanto al fondo del asunto, tenemos que decir que el desalojo del pabellón es una consecuencia del...

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