STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Abril de 2005
Ponente | AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA |
ECLI | ES:TSJCV:2005:2524 |
Número de Recurso | 2370/1994 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Rº núm.: 2370/94 S E N T E N C I A N º 249 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:
Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES En Valencia , a veintidos de abril de dos mil cinco.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2370/94, promovido por la Procuradora Sra. Puertas Medina en nombre y representación de Colectiu de Veins pro-referendum, contra Decretp del Gobierno Valenciano nº 137/94 de fecha 18-7- 94, publicado en el B.O.E. nº 251 de feca 20-10-94, sobre cambio de denominación del municipio de Villanueva de Castellón a la forma de Castelló de la Ribera, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado de la Generalidad y como codemandado el Sr. Luis Pablo .
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, y una vez verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Tras el trámite de conclusiones la representación de la Generalidad Valenciana presento el 21-1-1998 escrito por el que se allanaba a las pretensiones de la parte actora. Se señala la votación para el día 12 de febrero de 1998, teniendo así lugar.
Siendo Ponente el Magistro Ilmo Sr. D. Luis Manglano Sada, se señala la votación para el día 12 de febrero de 1998, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se observaron las prescripciones legales .
En fecha 24 de febrero de 1998 el Ayuntamiento de Villanueva de Castellón presenta recurso de casación que la Sala no admite por auto y declara firme el 13-5-98 , contra la misma el Ayuntamiento presenta recurso de súplica que la Sala no admite. En fecha 28-9-99 se remiten los autos al Tribunal Supremo en referencia al recurso de queja que se tramita en el alto Tribunal con el nº 3/2546/98.
Con fecha 5-12-00 se prepara la casación que el Tribunal Supremo estima por sentencia de 21-4-04 ordenando la devolución de los autos a esta Sección retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia por lo que señala para votación y fallo para el tres de febrero del presente año, teniendo así lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
La demandante impugna el Decreto de la Generalidad Valenciana 137 de 18 de julio de 1994 así como el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Villanueva de Castellón de 29 de octubre de 1993 en cuanto a la sustitución de la denominación de Villanueva de Castellón por Castelló de la Ribera y, para ello se fundamenta en primer lugar en art. Primero del Decreto 58/92 de 13 de abril : "El presente Decreto regula el procedimiento para la alteración del nombre de los municipios de la Comunidad Valenciana. La nueva denominación del municipio se adecuará a su tradición histórico y lingüística, así alega que desde unos 400 años se ha venido denominando de esta forma, argumento este que opone al criterio geográfico como justificativo del cambio esgrimido por Dirección de Política Lingüística en su informe en que avala la sustitución por Castelló de la Ribera.
En segundo lugar en el art. 3 del Código Civil en cuanto a la interpretación de las normas según el sentido propio de sus palabras y en el art. 9.3 de la Constitución Española dado que en el mismo se garantizan los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas...etc; así entiende que dicho acto debe considerarse nulo al igual que culaquier otro que pusiere en conflicto los anteriores principios con los de eficacia administrativa; en el mismo sentido esgrime el contenido de los arts. 51 y 52 de la LRJA y P.A.C .
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