SAP Madrid 164/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteD. PABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2004:1069
Número de Recurso588/2002
Número de Resolución164/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00164/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 588 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veintiocho de enero de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 936 /2000 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 588 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Luis Angel, D. Ramón y CLINICA PODOLOGICA PODOMAN, S.L. representados por el procurador D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE SEVILLA MORALES, y como apelado D. Jaime, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª BEGOÑA DEL ARCO HERRERO , y asistido por el Letrado D. ALFONSO Mª PINTO LÓPEZ, sobre juicio menor cuantía (reclamación de cantidad), y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 15 de Marzo de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. DEL ARCO HERRERO en nombre y representación de D. Jaime contra D. Luis Angel, D. Ramón y la Clínica podológica PODOMAN, S.L. debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 35.961,62 Euros en concepto de indemnización, más los intereses legales de dicho importe a computar desde la fecha de presentación de la demanda. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Luis Angel, D. Ramón y CLÍNICA PODOLOGICA PODOMAN, S.L. al que se opuso la parte apelada D. Jaime, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 21 de Enero de 2004, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia apelada, que se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a los demandados al pago de 35.961,62E de indemnización por daños y perjuicios causados al actor por la realización de un acto medico, para el que los demandados no estaban legalmente habilitados.

Los demandados apelan oponiendo los siguientes motivos.

  1. - Error en la interpretación de las pruebas, derivado de que el Juez de Instancia aprecia que se ha producido un caso de intrusismo profesional cometidos por los Podólogos demandados, que han realizado un acto quirúrgico reservado a médicos Traumatólogos.

  2. - Porque no es cierto que el paciente no fuese suficientemente informado, como lo prueba la firma del consentimiento del f.83.

  3. - Porque en la sentencia nada se dice sobre si el diagnostico y la técnica empleados para extirpar el Neuroma de Morton que padecía el demandante fueron correctos, ni sobre el juicio que merece el hecho según la Lex Artis Ad Hoc.

SEGUNDO

Son hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante estaba afectado de fuertes dolores en la región metatarsiana del pie derecho, y tras diversas pruebas realizadas por un Traumatólogo del Hospital de Madrid se le diagnosticó Neuroma de Morton, aconsejándose intervención quirúrgica.

  2. - Con ese diagnóstico acude a la Clínica Podoman S.L. de Madrid en la que se confirma el diagnóstico y se aconseja intervención quirúrgica.

  3. - En fecha 17-11-1997, y bajo anestesia local fue intervenido por el podólogo demandado D. Ramón, que se sirvió de los estudios preoperatorios hechos en el Hospital de Madrid un mes antes.

  4. - El demandado D. Ramón no se entrevistó con el demandante antes de realizar la operación.

  5. - La intervención consistió en descompresión de la zona metatarsal, exostectomia del segundo metatarsiano, extirpación distal de la falange del segundo dedo, y extirpación del neurofibroma, utilizando para ello la técnica de Du Vries, conocida desde 1953, y ampliamente utilizada en cirugía.

  6. - Posteriormente a la operación, el demandante siguió teniendo dolores, diagnosticándose dolor permanente en la zona afectada, y osteonecrosis en la segunda cabeza matatarsal.

  7. - Fue intervenido por el Traumatólogo Dr. Rodrigo en 12-5-1999 practicándose una osteotomia extensora descompresiva y perforación ósea en la cabeza metatarsal. A su vez dicho doctor le remitió a la clínica de dolor.

TERCERO

El primer motivo del recurso ha de situarse en la lucha por la definición exacta de competencias entre los Podólogos y los Traumatólogos, que coinciden en un terreno indefinido donde puede predicarse la competencia de unos y otros.

Este fenómeno no es único, también ocurre entre Cirujanos Maxilofaciales y Odontólogos, entre Psicólogos Clínicos y Psiquiatras, entre Oftalmólogos y Opticos, entre Médicos Rehabilitadores y Fisioterapeutas. En todos los casos hay zonas grises, no definidas adecuadamente por la Autoridad Administrativa, que dejan en el aire competencias que tanto pueden desarrollar uno como otro de los profesionales involucrados.

Desde luego no estamos ante un proceso penal por intrusismo profesional, ni esta Sala es un Organo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en su facultad revisora de actos administrativos y disposiciones legales con rango inferior a la Ley, deba definir con carácter general y eficacia permanente cuales son las competencias exclusivas y excluyentes de cada uno de los colectivos implicados.

Nuestro campo es...

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