Real Decreto 3325/1983, de 28 de Diciembre, por el que se reestructura la Inspeccion general del Ministerio de Cultura.

MarginalBOE-A-1984-1117
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

Como consecuencia de la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Real Decreto 562/1979, de 9 de marzo, sobre funciones, organizacion y procedimiento de la Inspeccion General, de la posterior reorganizacion del Departamento y de la creacion, por Real Decreto 3773/1982, de 7 de diciembre, de la Inspeccion General de Servicios de la Administracion publica, resulta aconsejable la reestructuracion de la Inspeccion General del Departamento En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobacion del Ministerio de la Presidencia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 28 de diciembre de 1983, dispongo:

Articulo 1. 1

La Inspeccion General del Ministerio de Cultura, bajo la superior Direccion del Ministro y la dependencia inmediata del Subsecretario, ejercera las funciones inspectoras, sobre todos los centros, servicios y dependencias del Departamento, de Ambito central o periferico, y sobre sus Organismos Autonomos, de conformidad con lo previsto en los articulos 14.1 y 15.3 de la Ley de Regimen Juridico de la Administracion del Estado.

  1. La Inspeccion General, supervisara y coordinara las facultades de inspeccion que pudieran corresponder a las inspecciones actualmente existentes en El Ministerio o en sus Organismos Autonomos, en relacion con las materias a que se refiere el articulo 3. Del presente Real Decreto, sin perjuicio de la competencia que se reconoce a los centros directivos y organismos del Departamento para establecer servicios propios de inspeccion interna de caracter tecnico, cuando la naturaleza de las funciones asignadas asi lo exijan y de las funciones inspectoras sobre la actuacion de los terceros que incidan en las materias de su competencia

  2. En todo caso, el ejercicio de las funciones inspectoras se ajustaran a las normas y Directrices Generales que, de acuerdo con las competencias que le atribuya la legislacion vigente, dicte la Inspeccion General de Servicios de la Administracion publica

Art. 2 La Inspeccion General, bajo la dependencia inmediata del Subsecretario, estara constituida por:
  1. el inspector General Jefe , que ostentara la jefatura de la Unidad Administrativa

  2. los inspectores generales de servicios

Art. 3. 1 La Inspeccion General tendra a su cargo las siguientes funciones:
  1. vigilar el adecuado y eficaz funcionamiento de las normas en materia de personal

  2. informar previamente las resoluciones en materia de compatibilidades y efectuar el control y vigilancia posterior de las mismas

  3. examinar los libros, expedientes, actas y demas documentos administrativos con el fin de Comprobar que los procedimientos seguidos y los acuerdos adoptados se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes

  4. informar al Subsecretario con respecto a las unidades inspeccionadas, sobre el grado de cumplimiento de los objetivos seÒalados por el Departamento, carga de trabajo y adecuada utilizacion de los medios organizativos, personales, materiales y financieros existentes

  5. proponer al Subsecretario las medidas necesarias sobre reasignacion de efectivos, y aquellas otras destinadas a mejorar la eficacia y mas adecuado funcionamiento de los servicos

  6. practicar las actuaciones que procedan respecto a las denuncias y reclamaciones formuladas por los administrados en relacion con el funcionamiento de los diversos centros, unidades y dependencias del Ministerio y proponer, en su caso, al Subsecretario la adopcion de las medidas oportunas

  7. proponer a los Organos competentes, a traves del Subsecretario, la incoacion de expedientes disciplinarios cuando en el curso de una inspeccion se apreciasen indicios racionales de responsabilidad en la actividad de cualquier funcionario

  8. proponer al Subsecretario pasar el tanto de culpa a los Jueces y Tribunales, cuando en cualquier investigacion o expediente se apreciasen indicios racionales de responsabilidad criminal

  9. proponer al Subsecretario el traslado al Tribunal de Cuentas de todas aquellas cuestiones de las que deba Conocer tal Organo, y que hayan sido advertidas con ocasion de la funcion inspectora

  10. asesorar e informar a las autoridades del Departamento y a los distintos centros del mismo sobre aquellas cuestiones propias de la competencia de la Inspeccion General

  11. cualesquiera otra funcion que, dentro de la especifica naturaleza de la Inspeccion General, pueda ser atribuida a la misma por el Ministro o el Subsecretario del Departamento

  1. Las facultades y atribuciones de la Inspeccion General de Servicios se entenderan, en todo caso, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Inspeccion General de Servicios de la Administracion publica

Art. 4. 1 Las inspecciones seran de dos clases:ordinarias y extraordinarias
  1. Son inspecciones ordinarias las realizadas en cumplimiento del programa anual de actuaciones de la inspeccion, que sera aprobado por el Subsecretario y que tendra como finalidad Comprobar el correcto funcionamiento de los servicios dependientes del Departamento o de sus Organismos Autonomos

  2. Se consideran como inspecciones extraordinarias aquellas que se realicen fuera del programa anual de actuaciones de la inspeccion y que sean ordenadas por el Ministro o Subsecretario del Departamento, o que sean promovidas por la Inspeccion General de Servicios de la Administracion publica. Las inspecciones extraordinarias se efectuaran de acuerdo con las instrucciones que, en cada caso, dicte la autoridad que las ordene

  3. En el caso de que un Centro Directivo u Organismo Autonomo precise la actuacion de la Inspeccion General, interesara dicha actuacion del Subsecretario del Departamento, a cuyo efecto formalizara la oportuna comunicacion

Art. 5 A efectos de velar por la unidad de criterios y facilitar el cumplimiento de sus funciones a la Inspeccion General, todos los centros directivos y Organismos Autonomos daran traslado a la Inspeccion General de todas las circulares y normas de indole interno e instrucciones que regulen sus respectivas actividades y competencias

La Inspeccion General, a los mismos efectos, podra solicitar la informacon que precise de los centros directivos y Organismos Autonomos del Departamento

Asimismo, cuando la naturaleza de una determinada inspeccion aconseje el concurso o asistencia de personal especializado en una materia concreta, sera facilitado a la Inspeccion General por los centros directivos u Organismos Autonomos del Departamento , previa la comunicacion oportuna. Dicho personal actuara bajo La Direccion de la Inspeccion General en la medida y durante el tiempo que exija el desarrollo de la actuacion inspectora que haya motivado su colaboracion

Art. 6 El inspector General Jefe sera designado por Orden Ministerial entre los funcionarios de carrera de cuerpos , escalas o plazas de la Administracion Civil del Estado para cuyo ingreso se exija titulacion universitaria superior y tengan cinco aÒos de antiguedad en la Administracion Civil del Estado
Art. 7 Corresponden al inspector General Jefe las siguientes funciones:
  1. dirigir y coordinar la actuacion de la Inspeccion General

  2. proponer el programa anual de actividades y Elaborar la memoria sobre el funcionamiento y actividades de la Inspeccion General

  3. distribuir el trabajo y acreditar a los inspectores generales que hayan de realizar una determinada inspeccion o actividad

  4. Conocer y aprobar, en su caso, los informes elaborados por los inspectores generales de servicios

  5. formar parte de los Organos colegiados del Departamento de los que es miembro y asistir a las sesiones de todos los demas , especialmente de los que ejerzan funciones en materia de plantillas y Puestos de Trabajo, Formacion Profesional, organizacion e Informacion Administrativa, cuando asi lo disponga el Ministro o el Subsecretario

  6. cuantas funciones le sean encomendadas por el Ministro y el Subsecretario del Departamento

Art. 8. 1 Los inspectores generales de servicios deberan pertenecer a cuerpos, escalas o plazas de la Administracion Civil del Estado para cuyo ingreso se exija titulacion universitaria superior y tener cinco aÒos de antiguedad en la Administracion Civil del Estado
  1. El Ministerio podra efectuar la designacion de los inspectores generales de Servicios del Departamento en la forma siguiente:

    1. por libre designacion

    2. por concurso de meritos , que se convocara de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determine

  2. El numero de Puestos de Trabajo de inspectores generales de Servicios del Ministerio de Cultura se determinara en las correspondientes plantillas organicas

Art. 9 Las funciones de inspector General Jefe e inspector General de Servicios seran incompatibles con cualquier otra actividad profesional publica o privada y se desempeÒaran en regimen de dedicacion exclusiva
Disposiciones finales

Primera.- Por El Ministerio de Cultura se dictaran las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecucion de lo establecido en el presente Real Decreto

Segunda.-queda derogado el Real Decreto 562/1979, de 9 de marzo, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente disposicion

Tercera.-el presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el

Disposion adicional

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, los inspectores de servicios se denominaran inspectores generales de servicios

Disposiciones transitorias

Primera.-la Inspeccion General seguira ejerciendo las funciones indicadas en el articulo 1., punto 2, del presente Real Decreto, cuya competencia se reconoce a los centros directivos y organismos del Departamento, en tanto no sean asumidas por estos. Hasta que no se produzca esta asuncion de funciones, los inspectores tecnicos y de actividades que no tuvieran encomendadas expresamente funciones especificas de Inspeccion de Servicios seguiran adscritos a la Inspeccion General

Segunda.-los inspectores tecnicos y de actividades que, en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto, no reuniesen los requisitos exigidos en el articulo 8., punto 1 y estuviesen Realizando funciones atribuidas a la Inspeccion General de Servicios, por mandato expreso de las autoridades del Departamento , continuaran desempeÒando sus actuales funciones con el caracter de adjuntos a la Inspeccion General, siendoles de aplicacion lo establecido en los articulos 7., apartado c), y 9.

Dado en baqueira beret a 28 de diciembre de 1983.-Juan Carlos R.-el Ministro de Cultura, Javier Solana Madariaga

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