Real Decreto 381/1982, de 23 de febrero, sobre funciones y procedimiento de actuación de la Inspección General de Servicios del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

MarginalBOE-A-1983-6324
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 3579/1982, de 15 de diciembre, por el que se modificó la estructura orgánica del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, creó, con el rango orgánico de Subdirección General y bajo la dependencia directa de la Subsecretaría del Departamento, la Inspección General de Servicios.

Posteriormente, el Real Decreto 3773/1982, de 22 de diciembre, creó la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, a la que corresponde el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la Presidencia del Gobierno en materia de inspección de servicios.

De acuerdo con lo preceptuado en la última de las disposiciones citadas y en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 3579/1982, de 15 de diciembre, resulta indispensable determinar las reglas y normas fundamentales a las que deberá acomodar su organización y funcionamiento la Inspección General de Servicios del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

En su virtud, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministro de Transportes Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 1983, dispongo:

Artículo 1. 1

Bajo la superior dirección del Ministro y la dependencia inmediata del Subsecretario, la Inspección General de Servicios del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones ejercerá las funciones inspectoras sobre todos los Centros directivos, dependencias, órganos periféricos y Organismos autónomos adscritos al Departamento, con arreglo a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

  1. Las Inspecciones actualmente existentes en el Ministerio seguirán ejerciendo sus funciones conforme a lo establecido en la legislación en cada caso aplicable. No obstante, las facultades de inspección que pudieran corresponderles en relación con las materias a que se refiere el artículo 2. del presente Real Decreto quedarán sujetas a la dirección, supervisión y coordinación de la Inspección General de Servicios.

  2. En todo caso el ejercicio de las funciones inspectoras se ajustará a las normas y directrices generales que, de acuerdo con las competencias que le atribuya la legislación vigente, dicte la Inspección General de Servicios de la Administración Pública.

Art. 2. 1 Corresponderá a la Inspección General de Servicios el ejercicio de las siguientes funciones:
  1. Vigilar el adecuado y eficaz funcionamiento de los servicios y proponer, en su caso, las medidas procedentes para subsanar las deficiencias y anomalías que se adviertan.

  2. Examinar los libros, expedientes, actas y demás documentos administrativos con el fin de comprobar que los procedimientos seguidos y los acuerdos adoptados se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

  3. Informar al Subsecretario sobre la distribución, rendimiento y adecuación del personal adscrito a las distintas Unidades y dependencias, así como de los medios materiales de que dispongan las mismas y de las respectivas cargas de trabajo.

  4. Proponer al Subsecretario y, en su caso, al Secretario general Técnico las medidas necesarias sobre resignación de efectivos, y aquellas otras destinadas a mejorar la eficacia y dedicación del personal y, en general, el más adecuado funcionamiento de los servicios.

  5. Practicar las actuaciones que procedan respecto a las denuncias formuladas por los administrados en relación con el funcionamientos de los diversos centros, unidades y dependencias del Ministerio y proponer, en su caso, al Subsecretario, la adopción de las medidas oportunas.

  6. Proponer a los órganos competentes, a través del Subsecretario, la incoacción de expedientes disciplinarios cuando en el curso de una inspección se apreciasen indicios racionales de responsabilidad en la actividad de cualquier funcionario.

  7. Proponer al Subsecretario pasar tanto de culpa a los Jueces y Tribunales cuando en cualquier investigación o expediente se apreciasen indicios racionales de responsabilidad criminal.

  8. Proponer al Subsecretario el traslado al Tribunal de Cuentas de todas aquellas cuestiones de las que deba conocer tal órgano y que hayan sido advertidas con ocasión de la función inspectora.

  9. Asesorar e informar a los distintos centros y órganos periféricos del Ministerio y a los Organismos autónomos adscritos al mismo sobre aquellas cuestiones propias de la competencia de la Inspección General.

  10. Cualquiera otra función que, dentro de la específica naturaleza de la Inspección General de Servicios, pueda ser atribuida a la misma por el Ministro o el Subsecretario del Departamento.

  1. Las facultades y atribuciones de la Inspección General de Servicios se entenderán, en todo caso, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública y de las que correspondan, respecto a sus propias unidades a las Direcciones Generales del Departamento.

Art. 3. 1 La Inspección General de Servicios estará constituida por los siguientes órganos:
  1. El Inspector general Jefe.

  2. Los Inspectores generales.

  1. Dependiendo directamente del Inspector general existirá una Unidad de Coordinación y Documentación, a la que corresponderá el ejercicio de todas las funciones administrativas y de régimen interior de la Inspección General de Servicios.

  2. El número de Inspectores generales y la configuración de la Unidad de Coordinación y Administración a que se refiere el número anterior se determinarán por las disposiciones por las que se regule la estructura orgánica del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Art. 4. 1 Corresponderá al Inspector general Jefe el ejercicio de las siguientes funciones:
  1. Dirigir y coordinar la actuación de todos los órganos y unidades dependientes de la Inspección General.

  2. Proponer el programa anual de actuaciones de la Inspección.

  3. Conocer y aprobar, antes de su elevación al Subsecretario, los informes elaborados por los Inspectores generales.

  4. Elevan al Ministro y al Subsecretario la Memoria anual sobre el funcionamiento de la Inspección.

  5. Dirigir, supervisar y coordinar todas las actividades inspectoras de carácter interno que se realicen dentro de los servicios del Ministerio o de sus Organismos autónomos.

  6. Realizar aquellas otras funciones que le sean encomendadas por el Ministro o el Subsecretario del Departamento.

  1. Los Inspectores generales tendrán como función la realización de las inspecciones de carácter ordinario y extraordinario que les asigne el Inspector general Jefe, así como la colaboración con el mismo en todos aquellos asuntos que les encomiende.

Art. 5. 1 Las Inspecciones serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias.
  1. Son Inspecciones ordinarias las realizadas en cumplimiento del Programa Anual de Actuaciones de la Inspección, que será aprobado por el Subsecretario y que se referirán al funcionamiento y desarrollo normal de todos los servicios dependientes del Departamento o de sus Organismos autónomos.

    Las Inspecciones ordinarias se efectuarán conforme a lo previsto en el presente Real Decreto.

  2. Se considerarán como Inspecciones extraordinarias aquellas que se realicen fuera del Programa Anual de Actuaciones de la Inspección y que sean ordenadas por el Ministro o el Subsecretario del Departamento, o que sean promovidas por la Inspección General de Servicios de la Administración Pública. Las Inspecciones extraordinarias se efectuarán de acuerdo con las instrucciones que, en cada caso, dicte la autoridad que las ordene.

Art 6. 1 En el ejercicio de sus funciones los Inspectores generales podrán recabar de todos los centros directivos, órganos periféricos u Organismos autónomos adscritos al Ministerio cuantos datos, antecedentes y documentos consideren necesarios para el desarrollo de su actividad.
  1. Las autoridades y funcionarios del Ministerio o de sus Organismos autónomos, cualesquiera que fuese su rango o categoría, ámbito territorial de actuación o naturaleza de sus competencias deberán prestar ayuda y cooperación a los Inspectores generales en el cumplimiento de sus obligaciones

Art. 7 El Inspector general Jefe y los Inspectores generales deberán ser designados entre funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado en los que concurran los siguientes requisitos:
  1. Pertenecer a Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

  2. Contar con más de diez o cinco años de servicios efectivos en la Administración Civil del Estado para el desempeño respectivamente, de los cargos de Inspector general Jefe o de Inspector general. Tales servicios deberán haberse prestado en alguno de los Cuerpos o Escalas a los que se refiere el apartado a) del presente artículo.

  3. No haber sufrido sanción por falta disciplinaría de carácter grave o muy grave.

Art. 8 Las funciones de la Inspección General de servicios se desarrollarán, fundamentalmente, mediante la práctica de visitas de inspección, la emisión de informes y la propuesta de adopción de medidas correctivas, cautelares o de reforma.
Art. 9 El ejercicio de las funciones inspectoras habrá de realizarse en régimen de dedicación exclusiva y será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 23 de febrero de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Enrique Barón Crespo.

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