Orden ECC/1762/2012, de 3 de agosto, por la que se desarrolla el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, en materia de remuneraciones en las entidades que reciban apoyo financiero público para su saneamiento o reestructuración.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Agosto de 2012
MarginalBOE-A-2012-10609
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economía y Competitividad
Rango de LeyOrden

El Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero ha concretado en su artículo 5 el régimen aplicable en materia de remuneraciones a las entidades que reciban apoyo financiero público del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria para su saneamiento o reestructuración, estableciendo una serie de limitaciones a las retribuciones de carácter fijo y variable que los administradores y directivos podrán percibir mientras la entidad financiera cuente con este apoyo financiero público. De conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Constitución Española, el Congreso de los Diputados, en su sesión de 16 de febrero de 2012, acordó su convalidación.

El citado real decreto-ley habilita al Ministro de Economía y Competitividad, en el mismo artículo 5, para desarrollar y concretar los límites a las retribuciones; lo cual se hará mediante la definición del contenido mínimo que las entidades que soliciten apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria deberán incorporar a los contratos que regulen su relación con sus consejeros y directivos.

Estos límites serán igualmente de aplicación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley, a los administradores y directivos de entidades de crédito participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria o que ya hayan recibido apoyo financiero del mismo.

La orden ministerial concreta los límites de las retribuciones de consejeros y directivos de las entidades de crédito distinguiendo si las entidades se encuentran participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria o si han recibido apoyo financiero del Fondo, lo cual afectará a los límites aplicables a la retribución fija y a la retribución variable.

La orden precisa lo que debe entenderse por entidades participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, siendo aquellas en las que el Fondo ostente de forma directa la participación mayoritaria.

En cambio, se entiende por entidades que han recibido apoyo financiero público aquellas que están participadas directa o indirectamente por las anteriores siempre que formen parte del mismo grupo en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Igualmente, se han incluido dentro de este último grupo las entidades que hubiesen dado lugar a dicha participación mayoritaria, con el fin de evitar que queden al margen los responsables de entidades que originan la necesidad de los apoyos, pero que, por los esquemas diseñados, no los reciben directamente.

Por último, también se considerarán entidades que han recibido apoyo financiero público aquellas que, sin estar participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, hayan recibido cualquier forma de apoyo financiero prevista en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, así como las entidades dependientes de aquellas en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

A afectos del cálculo de los límites, se tendrán en cuenta las retribuciones percibidas de las distintas entidades pertenecientes al grupo en que se encuentre integrada la entidad participada o apoyada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, así como las percibidas de las entidades en las que los administradores y directivos ejerzan cualquier cargo por cuenta o en representación de la entidad participada o apoyada por el Fondo.

Además, en línea con lo previsto en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se prohíbe que el contrato o los acuerdos de los administradores y directivos incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, contengan previsiones de indemnización por terminación de contrato superiores a las previstas en dicho real decreto-ley, haciéndose una definición de lo que deberá ser entendido, a efectos de la orden ministerial, por indemnización.

La orden ministerial incluye igualmente un régimen especial para el caso de integración de entidades, supuesto en el que deberá presentarse al Banco de España un listado de directivos y administradores, especificando los que quedarán afectados por las restricciones establecidas en esta orden y los que no. Además, se prevé la posibilidad de que el Ministro de Economía y Competitividad module o exima de la aplicación de lo dispuesto en la orden, en determinadas circunstancias, a aquellos directivos y administradores que procediesen de la entidad que hubiese motivado el apoyo del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

Finalmente, en el caso de que el apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria se produzca en el curso de un procedimiento competitivo de desinversión, el Ministro de Economía y Competitividad, previa propuesta motivada del Banco de España, también podrá modular o eximir del cumplimiento...

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